Reglamento de la Asamblea de Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Revisión vigente desde 13 de Septiembre de 2007
TÍTULO II
De los grupos parlamentarios
Artículo Diecinueve
1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario, siempre que la formación política a que pertenezcan hubiese obtenido, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Extremadura.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.
Artículo Veinte
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su portavoz, cargos directivos del Grupo y de los Diputados que eventualmente pueden sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo al que pretenda asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado uno.
4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.
5. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Artículo Veintiuno
1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, se incorporarán al Grupo Mixto.
2. El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión constitutiva de la Cámara, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, designará al Portavoz que representará a dicho Grupo ante los órganos de la Cámara, aprobando así mismo su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa, con el parecer favorable de dos tercios de la Junta de Portavoces, establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.
3. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de Diputados exigido en el artículo 19.1 del presente Reglamento, sus derechos económicos y los tiempos de intervención serán proporcionales a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
4. En las iniciativas del Grupo Mixto podrá constar además del nombre del Grupo, el de la candidatura de los firmantes, salvo que hayan sido adscritos al Grupo Mixto por no integrarse en el Grupo constituido por los Diputados de su candidatura.
Artículo Veintidós
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Extremadura deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario quedarán integrados en el Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo Veintitrés
1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieren adscritos por voluntad propia expresada ante la Mesa, o por expulsión del Grupo Parlamentario al que pertenecían notificada expresamente por el Portavoz de dicho Grupo a la Mesa, excepción hecha del Grupo Mixto.
2. El Diputado que por alguna de estas causas expresadas dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener en todo caso la condición de Diputado no adscrito, no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura.
3. La condición de Diputado no adscrito producirá los siguientes efectos:
- a) Pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones y en la Diputación Permanente para las que fue designado por el Grupo Parlamentario.
- b) Remoción automática de los cargos electivos que tuviera en los órganos de la Cámara.
- c) Solamente tendrán derecho a las percepciones económicas señaladas en el artículo 8 del Reglamento.
- d) La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para las intervenciones en el Pleno y las Comisiones de los Diputados no adscritos, así como su pertenencia a las Comisiones de la Cámara, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 del presente Reglamento. De igual manera se regulará el derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el Reglamento atribuye a los Diputados individualmente.
4. Los Grupos Parlamentarios distintos del Mixto no quedarán disueltos cuando sus componentes se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al exigido para su constitución siempre que en el permanezcan dos o más Diputados.
Artículo 23 redactado por artículo 1 de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 29 de marzo de 1999 («D.O.E.» 22 mayo 1999 /«B.O.E.» 2 julio 1999 /«B.O.A.E.» 19 abril 1999).Artículo Veinticuatro
1. La Asamblea pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes, asignándoles, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades mínimas de funcionamiento, y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los Grupos Parlamentarios llevarán una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa de la Asamblea de Extremadura siempre que ésta lo pida.
Artículo Veinticinco
Todos los Grupos Parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozarán de idénticos derechos.