Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia
- ÓrganoCONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 20 de 29 de Enero de 2009
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2009


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Título V
Del reintegro
Capítulo I
Disposiciones generales
Artigo 74º.-Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención.
1. El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de ésta.
En otro caso, procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
2. Cuando la subvención se concediese para financiar inversiones o gastos de distinta naturaleza, la ejecución deberá ajustarse a la distribución acordada en la resolución de concesión y, salvo que las bases reguladoras o la resolución de concesión establezcan otra cosa, no se podrán compensar unos conceptos con otros.
3. En los casos previstos en el punto 1 del artículo 21º de este reglamento, procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior a lo presupuestado.
Artigo 75º.-Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación.
1. Cuando, transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se efectuase o la justificación resultase insuficiente según lo exigido en las bases reguladoras, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el punto 2 del artículo 45º de este reglamento.
2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectase que en la justificación realizada por el beneficiario se hubiesen incluido gastos que no respondiesen a la actividad subvencionada, que no supusiesen un coste susceptible de subvención, que fuesen ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se justificasen mediante documentos que no reflejasen la realidad de las operaciones.
3. En estos supuestos, sin prejuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida detectase la Administración.
Artigo 76º.-Reintegro por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de la financiación pública recibida.
Procederá el reintegro por incumplimiento de la adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida cuando el beneficiario no adopte las medidas establecidas en las bases reguladoras ni las medidas alternativas propuestas por la Administración y previstas en el artículo 20º.2 de este reglamento.
Capítulo II
Procedimiento de reintegro
Sección primera
Disposiciones generales
Artigo 77º.-Reglas generales.
1. En el acuerdo por el cual se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.
2. El acuerdo le será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, y le concederán un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que considere pertinentes.
3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de subvenciones de Galicia.
4. Si transcurrido el plazo al que se refiere el punto 2 el beneficiario no hubiera presentado alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.
5. La resolución del procedimiento de reintegro identificará, cuando menos, al obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro y el importe del principal de la subvención a reintegrar.
6. La resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa.
7. La recaudación del reintegro se tramitará según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento de recaudación aprobada por la consellería competente en materia de economía y hacienda.
Sección segunda
Procedimiento de reintegro por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma
Artículo 78 Inicio del procedimiento de reintegro por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma
1. Cuando de las actuaciones de control financiero de subvenciones realizadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se pusiese de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma propondrá en su informe el inicio del procedimiento de reintegro.
2. El órgano concedente deberá manifestar su conformidad o disconformidad total o parcial con la propuesta de inicio de expediente de reintegro en el plazo de un mes desde la recepción del informe.
3. En el caso de manifestar la conformidad, el órgano concedente acordará el inicio del procedimiento de reintegro. El acuerdo deberá adoptarse en el plazo de un mes desde la comunicación de la conformidad y deberá incluir el contenido de la propuesta de inicio de procedimiento de reintegro formulada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo le será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. El órgano concedente remitirá copia del acuerdo de inicio a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
4. En el caso de manifestar la disconformidad, ésta deberá estar motivada y se comunicará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes desde la recepción del informe.
Artículo 79 Informe de actuación
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma emitirá informe de actuación dirigido al órgano concedente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del informe de control financiero, no le hubiese manifestado a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o disconformidad total o parcial con el contenido del informe de control financiero.
- b) Que habiendo manifestado su conformidad con el informe de control financiero, no hubiera iniciado la instrucción del expediente de reintegro en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
- c) Que el órgano concedente manifieste su disconformidad total o parcial con el informe de control financiero y ésta no sea aceptada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
En su caso, el informe de actuación se remitirá, además, al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano concedente.
2. El órgano concedente, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción del informe de actuación, manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o discrepancia con su contenido.
3. En el supuesto de que el órgano concedente hubiera manifestado su conformidad, deberá realizar las actuaciones precisas para que se inicie el procedimiento de reintegro o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda.
En el plazo de un mes contado desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el órgano concedente le deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma el inicio de la instrucción del procedimiento que corresponda. Esta comunicación indicará la fecha de notificación al interesado.
4. En el supuesto de que el órgano concedente hubiera manifestado su disconformidad o no ofreciese respuesta alguna a él en el plazo señalado en el apartado 2, la Intervención General podrá elevar, a través del/la titular de la consejería competente en materia de economía y hacienda, el referido informe a la consideración del Consello de la Xunta. La decisión adoptada por el Consello resolverá la discrepancia.
Artículo 80 Trámite de alegaciones
1. Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y la documentación que considere oportunas en el plazo de quince días.
2. Las alegaciones y documentación presentada podrán hacer referencia a los hechos manifestados en el informe de control financiero que motivaron el inicio del procedimiento.
3. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, pudiendo aportarlos en el control financiero, no lo hiciese.
4. Cuando el control financiero finalizarse como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, únicamente serán admisibles alegaciones y documentación tendentes a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control, sin que quepa subsanar la falta de colaboración una vez concluido el control financiero.
5. En cualquier momento durante el trámite de alegaciones podrá el interesado admitir el reintegro. En este caso se procederá a la devolución del importe correspondiente según lo dispuesto en el artículo 64º de este reglamento, sin prejuicio de las sanciones que en su caso puedan recaer en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia.
Artículo 81 Valoración de alegaciones
1. Si el beneficiario o el sujeto controlado no hubiese presentado alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.
2. Cuando a la vista de las alegaciones presentadas, la valoración que de las mismas realice el órgano concedente confirme la propuesta contenida en el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, se resolverá el expediente de reintegro de acuerdo con dicha propuesta.
Artículo 82 Informes de reintegro
1. Cuando a la vista de las alegaciones presentadas, la valoración que de las mismas realice el órgano concedente se aparte de la propuesta contenida en el informe de la Intervención General, antes de dictar la resolución del procedimiento el órgano concedente deberá dar traslado de las alegaciones presentadas por el beneficiario junto con su parecer a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que deberá emitir un informe de reintegro.
2. El informe, que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe de control financiero, valorará las alegaciones y el parecer del órgano concedente y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir. El informe de reintegro será remitido al órgano concedente y el titular de su consejería de adscripción.
Artículo 83 Resolución del procedimiento de reintegro
1. A la vista del informe de reintegro, el órgano concedente dictará resolución acerca del procedimiento de reintegro.
2. Cuando el órgano concedente no comparta el criterio recogido en el informe de reintegro, con carácter previo a la resolución tramitará discrepancia en los términos establecidos en el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
3. Una vez recaída resolución el órgano concedente dará traslado de la misma a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
4. La resolución de reintegro pone fin a la vía administrativa.
Artículo 84 Información a la Intervención General de la Comunidad Autónoma
Durante el mes siguiente al fin de cada trimestre, el órgano concedente informará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las actuaciones realizadas durante el trimestre respecto de los procedimientos iniciados, así como de aquellos que en ese período hubiesen concluido.
Artículo 85 Seguimiento de actuaciones
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento de las actuaciones de reintegro practicadas en cumplimiento del contenido de sus informes. En particular, analizará:
- a) Los procedimientos de reintegro iniciados por el órgano concedente de acuerdo con lo dispuesto en los informes de control financiero.
- b) Las actuaciones realizadas por el órgano concedente en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 79º de este reglamento.
- c) Las resoluciones de los procedimientos de reintegro en los que el órgano concedente se separe del criterio recogido en el informe de reintegro emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
2. Los resultados del seguimiento al que se refiere el punto anterior se plasmarán en una memoria anual. La persona titular de la consejería competente en materia de economía y hacienda, por propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, informará al Consello de la Xunta del contenido de esta memoria.