Decreto 28/2004, de 22 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela (Vigente hasta el 13 de Febrero de 2014).
- Órgano CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
- Publicado en DOG núm. 27 de 09 de Febrero de 2004 y BOE núm. 98 de 22 de Abril de 2004
- Vigencia desde 10 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 10 de Febrero de 2004 hasta 13 de Febrero de 2014
TÍTULO OCTAVO
De la reforma de los estatutos
Artículo 186
1. La iniciativa para la reforma de los presentes estatutos le corresponde al Consejo de Gobierno o al veinte por ciento de los miembros del Claustro.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido para este fin en el reglamento de funcionamiento del Claustro Universitario, la reforma de los estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Claustro.
3. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su ratificación y tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposiciones adicionales
Primera
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contar con la colaboración de profesionales externos en el desarrollo de actividades prácticas derivadas de convenios o acuerdos con ella, para impartir prácticas tuteladas externas, según lo que se establezca en estos convenios.
2. En el ejercicio de su autonomía, la universidad podrá invitar a docentes o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros para colaborar en sus actividades académicas, por un período máximo de nueve meses.
Segunda
El personal docente procedente de la antigua Escuela de Graduados Sociales, integrada en la Universidad de Santiago de Compostela por medio del Decreto 241/1991, de 4 de julio, tendrá la misma consideración para todos los efectos, tanto en derechos como en deberes, que los profesores titulares de escuela universitaria.
Tercera
1. Los profesores asociados de ciencias de la salud no se tomarán en consideración para calcular el límite del 49% del personal docente e investigador contratado.
2. Para los efectos de participación en los órganos de gobierno de la universidad, todos los profesores asociados de ciencias de la salud se equiparan a profesores asociados a tiempo parcial, y no les es de aplicación para ellos el artículo 107º.1 a).
Cuarta
1. Para los efectos de prelación entre las categorías establecidas en el artículo 17º, los cuerpos y categorías se ordenan del siguiente modo:
- 1. Catedráticos de universidad en activo o eméritos.
- 2. Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria en activo o eméritos.
- 3. Profesores titulares de escuela universitaria y profesores contratados doctores.
- 4. Profesores colaboradores.
- 5. Profesores ayudantes doctores.
- 6. Ayudantes.
- 7. Profesores asociados.
- 8. Otro personal docente e investigador contratado.
2. En las comisiones para la selección de plazas en las que sea preciso el título de doctor o licenciado, sólo podrán participar aquellos profesores de igual o superior categoría que tengan el título correspondiente.
Quinta
1. Se integrarán automáticamente en la escala de técnicos superiores de administración de la Universidad de Santiago de Compostela todos los funcionarios que a la entrada en vigor de estos estatutos pertenezcan a la escala técnica de gestión de la Universidad de Santiago de Compostela, en la situación administrativa que les corresponda. Podrán incorporarse igualmente a las escalas de la universidad aquellos funcionarios de otras administraciones que a la entrada en vigor de estos estatutos presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, y así lo soliciten.
2. Las plazas ocupadas por personal funcionario perteneciente a la escala subalterna de la Universidad de Santiago de Compostela o de cuerpos y escalas de otras universidades y administraciones públicas pertenecientes al grupo E que presten servicios en ella, se considerarán para extinguir. La Universidad de Santiago de Compostela podrá promover procesos voluntarios de laboralización de dicho personal.
3. Podrá integrarse en las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios el personal laboral fijo, perteneciente a los grupos profesionales de titulación equivalente, después de la superación de los procesos selectivos que se establezcan al efecto, cuando se aprecie que existe una identidad sustancial de funciones y tras la negociación con los órganos de representación del personal de administración y servicios.
4. La universidad promoverá, a través de los correspondientes procesos selectivos, la integración en la escala administrativa de los funcionarios de la escala auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela, o de cuerpos o escalas de otras universidades y administraciones públicas pertenecientes al grupo D que presten servicios en ella en la fecha de entrada en vigor de estos estatutos.
Sexta
En la fecha de entrada en vigor de estos estatutos, son especialidades en las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela, las siguientes:
- a) Escala de técnicos superiores de administración, especialidades jurídica y de relaciones exteriores.
- b) Escala de facultativos de archivos y bibliotecas, especialidades de archivos y de bibliotecas.
- c) Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, especialidades de archivos y de bibliotecas.
Séptima
La universidad, en sus convocatorias públicas dirigidas a investigadores en formación y perfeccionamiento, abogará, en la medida de sus posibilidades, por una sustitución progresiva de las becas por contratos, en un plazo de dos años.
Octava
El Claustro Universitario, de ser preciso, podrá reconsiderar la asignación de los estudiantes de postgrado entre los sectores III y IV, en función de las modificaciones legislativas derivadas de la construcción del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
Novena
La universidad dará publicidad a los acuerdos y las resoluciones de carácter general de los órganos de gobierno de la universidad, por medio de un boletín electrónico o impreso.
Décima
Las personas físicas y jurídicas podrán promover la creación de colegios mayores o residencias, que se regirán por los propios estatutos y se adscribirán a la universidad mediante el adecuado convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
Disposiciones transitorias
Primera
1. La duración de los actuales contratos del profesorado asociado y ayudantes no podrá extenderse más allá de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley orgánica de universidades.
Con anterioridad o al finalizar dicho plazo, después de la petición del interesado, estos contratos se transformarán, dentro del marco legal establecido, según los siguientes criterios:
- a) Los ayudantes y profesores contratados que no realicen ninguna otra actividad remunerada fuera de la universidad en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades, y siempre que sigan contratados cuando entren en vigor estos estatutos y, además, reúnan los requisitos de título y evaluación exigidos, pasarán a ser contratados como profesores contratados doctores con la misma dedicación que tenían anteriormente, después del correspondiente concurso. En el caso de contratos objeto de extinción, como consecuencia de la convocatoria a concurso de plazas de funcionario en los distintos cuerpos, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la transformación o no, después de la celebración de los correspondientes concursos.
- b) Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación también para los funcionarios interinos.
- c) Aquellos que pertenezcan a áreas en las que se pueda contratar profesores colaboradores, podrán optar por esta fórmula en los términos del apartado a).
- d) Los ayudantes y profesores contratados de los apartados anteriores que, teniendo el título de doctor, no tengan la evaluación positiva de la agencia correspondiente para profesor contratado doctor en el momento de finalización de sus contratos y tengan evaluación positiva para profesor ayudante doctor, serán contratados como profesores ayudantes doctores, después del correspondiente concurso. En el momento en que tengan la evaluación positiva para profesor contratado doctor se les aplicará lo previsto en el apartado a) anterior.
- e) Siempre que las necesidades docentes del área justifiquen una nueva plaza, aquellos profesores contratados que ocupen plazas de sustitución, que acrediten un año de vinculación contractual con la universidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades y sigan contratados cuando entren en vigor estos estatutos, podrán acogerse al régimen diseñado en los apartados anteriores.
- f) La universidad arbitrará medidas que tiendan a asegurar la continuidad en el empleo de sus profesores, en análogas condiciones a las que les venían siendo de aplicación, tratando de mantener su vinculación con la universidad.
Segunda
Los investigadores contratados al amparo del programa Ramón y Cajal u otros equivalentes en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos, se equiparan con los profesores contratados doctores a los efectos de participación en la vida académica, y especialmente en los órganos de representación de la universidad.
Al finalizar sus contratos, siempre que las necesidades docentes del área justifiquen una nueva plaza, podrán acogerse al régimen previsto en el apartado a) de la disposición transitoria primera.
Tercera
Las figuras existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades se equiparan a las establecidas en ella del siguiente modo, a los efectos de participación en la vida académica y especialmente en los órganos de representación de la universidad:
- a) Ayudantes y profesores asociados no doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores colaboradores.
- b) Ayudantes y profesores asociados doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores contratados doctores.
- c) Profesores asociados que compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores asociados.
Cuarta
La USC asume el compromiso de la estabilización del personal de administración y servicios y de apoyo a la investigación, e integrará, dentro de las posibilidades financieras, las plazas cubiertas por contrataciones consecutivas que sean necesarias para conseguir los fines propios de la universidad.
Asimismo, y en la línea de estabilización, trabajará con el referente de que las convocatorias para la provisión de vacantes se realicen cada año.
Quinta
El actual Claustro continuará hasta completar el período de cuatro años para el que fue elegido, manteniendo su composición actual hasta que se produzca su renovación total. Las renovaciones parciales se harán respetando la composición vigente en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos.
Sexta
1. Los demás órganos colegiados de gobierno que vean alterada su composición, como consecuencia de la aprobación de estos estatutos, deberán adaptarse en la primera renovación que se produzca, y, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la entrada en vigor de estos estatutos.
2. En tanto las juntas de centro no determinen en su reglamento de régimen interno los subsectores a los que alude el artículo 98º.2, el personal docente a tiempo parcial representará un máximo del 5% del restante personal docente, y los estudiantes de tercer ciclo representarán el 5% de la totalidad de la junta.
Séptima
Los órganos unipersonales de gobierno que lo sean en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos, continuarán hasta la finalización de su mandato. En el caso de que se trate de su segundo mandato, no podrán ser reelegidos.
Octava
La nueva duración de los contratos de profesorado emérito será de aplicación a aquéllos que sean contratados con posterioridad a la entrada en vigor de estos estatutos.
Novena
Quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades estuviesen contratados como ayudantes o profesorado asociado y estén en posesión del título de doctor, podrán ser contratados como profesorado ayudante doctor, sin que les resulte aplicable el requisito de desvinculación de la universidad contratante durante dos años.
Décima
1. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la universidad en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de estos estatutos.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos estatutos, el Claustro procederá a la aprobación de los estatutos del estudiantado y del valedor, conforme a lo dispuesto en estos estatutos.
3. Igualmente, en el plazo de dos años, deberá aprobar:
- a) El Reglamento del personal docente e investigador, así como el de personal de administración y servicios. Hasta ese momento el Consejo de Gobierno aprobará las necesarias normas provisionales.
- b) La regulación de la presencia en sus instalaciones de personas ajenas a la comunidad universitaria, así como sus derechos y deberes, prestando especial atención a su personal jubilado.
- c) El Reglamento de seguridad y salud laboral y de protección y gestión del medio ambiente, en el que se establecerán las medidas, responsabilidades, metodología de actuación y acciones que se desarrollarán.
- d) El Reglamento para el desarrollo de los derechos de personas con discapacidad.
- e) El Reglamento de protocolo.
Disposición final
Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.