Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las siguientes materias:
- 1. La adopción de medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos marinos vivos.
- 2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acuicultura marina.
- 3. La ordenación del sector pesquero gallego.
- 4. La ordenación, adecuación y mejora de la flota pesquera gallega.
- 5. La comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros.
- 6. La formación, investigación y desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera.
- 7. La inspección y control de las materias contempladas en este artículo.
- 8. El régimen sancionador de las materias contempladas en este artículo.
Artículo 2 Finalidad
La política pesquera gallega tiene por finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
En particular, la regulación de las materias contempladas en la presente ley persigue como fines:
- 1. Proteger, conservar y regenerar los recursos marinos y sus ecosistemas.
- 2. Garantizar una explotación responsable, equilibrada y sostenible de los recursos marinos, asegurando que la actividad extractiva sea proporcional a la capacidad de producción de las especies marinas.
- 3. Impulsar el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura marina.
- 4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel de vida de las personas profesionales del sector, así como la seguridad de las mismas en el desarrollo de su actividad, teniendo en cuenta la integración de la perspectiva de género en la aplicación del principio de igualdad. Asimismo, se fomentará el acceso y la promoción de la presencia e incorporación de las mujeres en los sectores de actividad y profesiones en que estén infrarrepresentadas, especialmente en los de las actividades extractivas a bordo.
- 5. Fomentar la vertebración del sector pesquero gallego, así como su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras.
- 6. Fomentar la renovación, modernización y mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes.
- 7. Desarrollar y mejorar los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como fomentar el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, trazabilidad e identificación de los productos.
- 8. Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como fomentar la cooperación entre los científicos y el sector.
- 9. Fomentar la formación y capacitación profesional del sector pesquero, marisquero y acuícola.
- 10. Promover la pesca marítima de recreo como actividad de ocio en armonía con la pesca marítima profesional, así como las actividades turísticas, deportivas o de conocimiento relacionadas con el medio marino, en la procura de la diversificación económica del sector.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley, en función de las materias objeto de su regulación, tendrán el siguiente ámbito de aplicación territorial:
- 1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como las relacionadas con la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, serán de aplicación en las aguas marítimas competencia de Galicia.
- 2. Las relativas al ejercicio del marisqueo serán de aplicación en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.
- 3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina serán de aplicación a todas las actividades acuícolas que se desarrollen en tierra, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.
- 4. Las relativas a la ordenación del sector pesquero gallego, a la ordenación de las estructuras, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, investigación y desarrollo tecnológico serán de aplicación en todo el territorio de Galicia.
- 5. Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones se aplicarán en el ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate, de los señalados en los números del 1 al 4 anteriores.
Artículo 4 Definiciones
A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes:
- 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad.
- 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad.
- 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo.
- 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca.
- 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana.
- 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde.
- 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día.
- 8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.LE0000687554_20210130
Número 8 del artículo 4 redactado por el número uno del artículo 22 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción.
- 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen.
- 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.LE0000611296_20210130
Apartado 11 del artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo 14 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
- 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.LE0000611296_20210130
Apartado 13 del artículo 4 redactado por el apartado dos del artículo 14 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.
- 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura.
- 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura.
- 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades.
- 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo.
- 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
- 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
- 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales.
- 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.
- 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.LE0000402461_20091215
Número 23 del Artículo 4 introducido por el número uno del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Artículo 5 Preferencia de las organizaciones de productores de base
Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación.
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