Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y MARISQUEROS
CAPÍTULO I
CONSERVACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 6 Objetivos
La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de:
- 1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.
La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de manera gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudieran derivarse de su adopción.
LE0000402461_20091215Número 1 del artículo 6 redactado por el número tres del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos.
- 3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos.
- 4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación.
- 5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos.

Artículo 7 Medidas de conservación y gestión
1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:LE0000402461_20091215 Párrafo 1 del número 1 del artículo 7 redactado por el número cuatro del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009Redacción originaria:
- a) La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.LE0000611296_20190730
Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el apartado tres del artículo 14 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- b) La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos.

2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:LE0000402461_20091215 Párrafo 1 del número 2 del artículo 7 redactado por el número cinco del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009Redacción originaria:
- a) Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.LE0000611296_20190730
Letra a) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cuatro del artículo 14 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- b) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.LE0000402461_20091215
Letra b) del número 2 del artículo 7 redactado por el número cinco del artículo único de la Ley [GALCIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - c) Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
- d) Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
- e) Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.LE0000611296_20190730
Letra e) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cinco del artículo 14 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- f) Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
- g) Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
- h) Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.
- i)...
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Letra i) del número 2 del artículo 7 dejado sin contenido por el número siete del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- Redacción originaria:

Artículo 8 Clasificación de las zonas de producción
La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas y de los organismos marinos, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria al respecto.
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Artículo 8º bis Inmersión, traslado y suelta de especies
La inmersión y suelta de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie en las aguas, instalaciones y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega requerirá la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de pesca, y siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en conformidad con la normativa vigente.
No se permitirá la inmersión de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie que entrañen un riesgo ecológico y sanitario para las aguas y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega.
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CAPÍTULO II
PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN
Artículo 9 Medidas de protección y regeneración
La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, establecerá áreas marinas pesqueras protegidas con la finalidad de preservar el medio en el que se desarrollan los recursos marinos. Las áreas pueden ser calificadas como:
Artículo 10 Áreas de acondicionamiento marino
Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales.
La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad, previa audiencia del sector afectado.LE0000402461_20091215 Párrafo 2 del artículo 10 redactado por el número diez del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009Redacción originaria:
Artículo 11 Áreas de repoblación marina
1. A fin de conservar las especies, favorecer su regeneración o incrementar la diversidad de las mismas podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies y ejemplares autóctonos en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad, así como la audiencia al sector afectado.
En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.
2. Esta repoblación será realizada directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las zonas y condiciones reglamentariamente determinadas.
3. Excepcionalmente, podrán realizar las repoblaciones entidades públicas o privadas, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca o en virtud de convenio firmado al efecto.
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Artículo 12 Reservas marinas
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración.
3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
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Artículo 13 Otras medidas de protección
1. A efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como para el mantenimiento de la calidad de las aguas, se requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca en los casos siguientes:
- a) Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan emplazar en zona marítima o marítimo-terrestre.
- b) Extracción de áridos y otros materiales en zona marítima o marítimo-terrestre.
- c) Regeneración de playas.
- d) Vertidos al mar.
- e) Cualesquier otras actividades que, sin obras o instalaciones, puedan afectar a los recursos o actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura o a la calidad de las aguas.
2. Reglamentariamente se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental, para la protección de los recursos marinos.