Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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Título I
Del sistema gallego de servicios sociales
Capítulo I
De la estructura del sistema
Artículo 8 Estructura básica de los servicios sociales
1. El sistema gallego de servicios sociales se estructura en forma de red, conforme a dos niveles de actuación:
- a) Servicios sociales comunitarios, que comprenden, a su vez, dos modalidades: servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos.
- b) Servicios sociales especializados.
2. Cada nivel de actuación contará con los equipamientos y las personas profesionales y equipos técnicos interdisciplinares que se determinen reglamentariamente.
Artículo 9 De los servicios sociales comunitarios
1. Los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y población determinados y constituyen el acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.
2. Los servicios sociales comunitarios se configuran como servicios de carácter integrador, constituyéndose en la principal instancia del sistema para el desarrollo de intervenciones de carácter preventivo, de atención integral a personas y familias y de incorporación social y laboral.
3. Los servicios sociales comunitarios estarán coordinados mediante protocolos y sistemas de derivación, información y colaboración con los servicios sociales especializados, así como con otros servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, especialmente con los de salud, educación, cultura, empleo, vivienda, migraciones y, en su caso, desarrollo rural, a fin de favorecer una intervención integral con las personas.
Véase D [GALICIA] 99/2012, 16 marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación («D.O.G.» 30 marzo).LE0000478692_20211221
Artículo 10 De los servicios sociales comunitarios básicos
1. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen un carácter local, abierto y polivalente y constituyen la vía normal de acceso al sistema de servicios sociales, garantizando la universalidad del sistema y su cercanía a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.
2. Los servicios sociales comunitarios básicos se desarrollarán desde los centros de servicios sociales polivalentes por medio de equipos interdisciplinares y con la estructura organizativa que se establezca por la administración titular del servicio, sin perjuicio de los requisitos y dotaciones mínimas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11 Funciones de los servicios sociales comunitarios básicos
1. Son funciones de los servicios sociales comunitarios básicos las siguientes:
- a) El estudio y diagnóstico social de la comunidad, que implica la detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención.
- b) La elaboración de un plan de intervención comunitario acorde con las necesidades detectadas o anticipadas en el diagnóstico social.
- c) La identificación de grupos de población vulnerables y la detección precoz de situaciones de riesgo para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y de promoción social.
- d) La atención de las situaciones individuales, la información en relación a las demandas presentadas, el diagnóstico y valoración técnica previa y la consecuente intervención en el caso, que incluirá, cuando sea conveniente, la derivación hacia el recurso idóneo dentro del sistema gallego de servicios sociales o a otros sistemas de bienestar o la asistencia en los trámites necesarios para acceder a otros recursos.
- e) La participación en la gestión de las prestaciones económicas y el seguimiento de los correspondientes proyectos personalizados de intervención en los términos establecidos en la normativa específica en materia de inclusión social.
- f) La gestión del servicio de ayuda en el hogar, así como la participación en la gestión de las prestaciones destinadas a garantizar la autonomía personal y la atención a la dependencia, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
- g) La información, orientación y asesoramiento a toda la población, facilitando su acceso a los recursos sociales.
- h) El fomento de la participación activa de la ciudadanía mediante estrategias socioeducativas que impulsen la solidaridad y la cooperación social organizada.
2. Las funciones de los servicios sociales comunitarios básicos previstas en el apartado anterior se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 12 De los servicios sociales comunitarios específicos
1. Sin perjuicio de la orientación polivalente y preventiva del nivel de actuación comunitaria, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.
2. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y rentabilidad social, podrán tener un carácter comarcal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulada en el título IV de la presente ley.
Artículo 13 Funciones de los servicios sociales comunitarios específicos
Los servicios sociales comunitarios específicos tendrán como función el desarrollo de:
- a) Programas y actividades para prevenir la exclusión de grupos vulnerables de características homogéneas y facilitar su inserción y normalización social.
- b) La atención directa a colectivos con déficits de autonomía o en riesgo de exclusión que se desarrolle a través de programas en medio abierto, en centros de carácter no residencial o de carácter residencial temporal.
- c) La gestión de equipamientos comunitarios para sectores de población con necesidades específicas que posibiliten en su ámbito el logro de los objetivos recogidos en el artículo 3º de la presente ley, en el marco del Plan estratégico de servicios sociales.
Artículo 14 De los servicios sociales especializados
1. Los servicios sociales especializados están referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.
2. En la planificación estratégica regulada en el título IV de la presente ley se establecerán los centros y servicios a los que se atribuye esta calificación.
Artículo 15 Funciones de los servicios sociales especializados
Los servicios sociales especializados tendrán las siguientes funciones:
- a) Valorar, diagnosticar e intervenir ante situaciones que requieran una alta especialización técnica y, normalmente, interdisciplinar.
- b) Gestionar centros y programas especializados.
- c) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación y desarrollar medidas de rehabilitación social orientadas a normalizar las condiciones de vida de las personas usuarias.
- d) Prestar colaboración y asesoramiento técnico a los servicios sociales comunitarios, así como revertir a este nivel de actuación los casos en los que ya no sea preciso una intervención especializada.
Artículo 16 Continuidad de los niveles de actuación social
1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.
2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.
4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del Sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.
5. La Xunta de Galicia creará la Historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este. La Historia social única electrónica deberá, así, contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Respecto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la Historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes, no excesivos y necesarios para documentar dicho proceso de intervención social.
Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las distintas entidades que integran el Sistema gallego de servicios sociales, dentro de las que se incluyen, además de las administraciones públicas gallegas, las entidades privadas recogidas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley, deberán incorporar a la Historia social única electrónica la información y los documentos que la conforman, en los términos que reglamentariamente se establezcan, autorizándose al efecto, en virtud de esta ley, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal necesarios para documentar el proceso de intervención social, con la finalidad de una gestión más eficaz y sostenible del Sistema gallego de servicios sociales y de la consecución de la continuidad y complementariedad de las intervenciones entre los distintos niveles de actuación.
Junto a lo anterior, y con el fin de garantizar la globalidad y continuidad de la intervención social, se autoriza la cesión de los datos de carácter personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, deban formar parte de la Historia social única electrónica, por parte de los órganos, entidades y organismos con competencias sobre otros sistemas de protección, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de los procesos de intervención social. A estos efectos, los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la Historia social única electrónica serán responsables de la corrección y calidad de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades del cesionario.
Se autoriza el acceso a la Historia social única electrónica en el ámbito de la intervención profesional en el Sistema gallego de servicios sociales, tanto por los y por las profesionales de atención como por el personal de gestión y servicios, así como para la acción inspectora de carácter público. En todo caso, el acceso se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones encomendadas.
Asimismo, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de protección social, se autoriza el acceso y el empleo de aquella información contenida en la Historia social única electrónica que sea necesaria y proporcionada a los fines de las actuaciones de los correspondientes procesos de intervención social y de una adecuada atención integral por parte de los órganos, entidades u organismos competentes en otros sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales.
Las incorporaciones a la Historia social única electrónica de información procedente de sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales, así como el acceso a la información incluida en la Historia social única electrónica por parte de los órganos, entidades y organismos competentes en tales sistemas de protección, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se realizarán con pleno respeto a la normativa de protección de datos y conforme a lo previsto en los protocolos normalizados que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia y que se formalicen entre los órganos, organismos y entidades implicados. En dichos protocolos se concretarán los datos objeto de cesión, en el marco de los programas de intervención social, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la Historia social única electrónica. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
6. La Historia social única electrónica tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia será empleada para la intervención profesional y para la acción inspectora de carácter público en los términos previstos en esta ley. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Historia social única electrónica se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el derecho de acceso de la persona usuaria a la Historia social única electrónica no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que consten en ella recogidos en interés de la intervención de la persona usuaria, ni en perjuicio del derecho de los y de las profesionales participantes en la intervención, los cuales podrán oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.


Artículo 17 Tarjeta social gallega
1. Todas las personas con derecho de acceso a los servicios sociales, de conformidad con el artículo 5º puntos 1 y 2 de la presente ley, dispondrán de una tarjeta social gallega que las identificará como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales.
2. La tarjeta social gallega facilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá garantizar la homogeneidad de la información existente en la red de servicios sociales de cada persona usuaria.
3. En esta tarjeta figurará el centro y la persona profesional de referencia para su titular.
4. Reglamentariamente, se establecerán las medidas oportunas para la implantación progresiva y generalizada de esta tarjeta.
Capítulo II
Del Catálogo de servicios sociales
Artículo 18 Definición
1. El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan:
- a) Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.
- b) Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.
- c) Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral.
- d) Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema.
2. Las intervenciones, programas, servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser:
- a) Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación.
- b) Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.
3. El reconocimiento efectivo del derecho a una intervención, programa, servicio o prestación de carácter esencial corresponderá a la administración titular y prestadora de los mismos, conforme al título VII de la presente ley. En caso de las prestaciones incluidas en el Catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, su reconocimiento se efectuará por la Administración autonómica.
4. Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales, con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 56º. En cualquier caso, se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimo vital de libre disposición para las personas usuarias.
5. Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales.
Véase D [GALICIA] 61/2016, 11 febrero, por el que se define la Cartera de servicios sociales de inclusión («D.O.G.» 8 junio).LE0000576653_20160628

Artículo 19 Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional
1. Tienen la consideración de intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional los actos profesionales realizados para:
- a) La información, orientación, asesoramiento y acompañamiento a las personas, familias o grupos.
- b) La valoración y diagnóstico social de las demandas de la ciudadanía.
- c) La intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social.
2. Todas las intervenciones y servicios consignados en este artículo serán esenciales, de conformidad con el artículo 18º.
Artículo 20 Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica
1. Tendrán la consideración de servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica los siguientes:
- a) La protección social de las personas, con capacidad de obrar limitada, que se encuentren en situación de conflicto o desamparo.
- b) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.
- c) La atención diurna, que ofrece cuidados personales y actividades de promoción y prevención que no requieran el ingreso en un centro residencial.
- d) La ayuda en el hogar, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desarrollo y permanencia en su entorno habitual.
- e) La teleasistencia social y otros servicios de carácter tecnológico, que procuren la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.
- f) El apoyo a la movilidad personal, en los términos previstos en la normativa reguladora del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes.
- g) La manutención, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio de la persona usuaria.
- h) Las ayudas técnicas e instrumentales, que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.
- i) El servicio de asistente personal.
- j) Cualquier otro servicio o actuación no previsto en la presente ley que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.
2. Los servicios y actuaciones descritos en el apartado a) tendrán carácter esencial.
También tendrán carácter esencial los servicios y actuaciones establecidos en las letras b), c), d) y e), previa correspondiente valoración técnica cuando se trate de personas con déficit de autonomía personal incluidas en el sistema de atención a la dependencia.
3. Las demás prestaciones tendrán la consideración de normalizadoras, sin perjuicio de la ampliación del conjunto de prestaciones de carácter esencial.
Artículo 21 Prestaciones económicas
1. Son prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las aportaciones en dinero, de carácter periódico o de pago único, que tienen como finalidad, entre otras, apoyar el cuidado de menores, paliar situaciones transitorias de necesidad, garantizar mínimos de subsistencia y reforzar procesos de integración familiar e inclusión social, así como garantizar el cuidado de personas con limitaciones en su autonomía personal en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. Tienen la consideración de prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las siguientes:
- a) Las rentas de inclusión social.
- b) Las ayudas de emergencia y necesidad social.
- c) Las ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad, de mayores y de personas con discapacidad.
- d) Los cheques-servicio.
- e) La libranza vinculada a la adquisición de servicios de atención a personas en situación de dependencia.
- f) La libranza para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.
- g) Las prestaciones para cuidados en el entorno familiar de menores de tres años con grave discapacidad.
- h) La libranza para la asistencia personal de las personas afectadas por una situación de gran dependencia.
- i) Las prestaciones económicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia de género.
- j) Las ayudas económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Las prestaciones expresadas en las letras a), b), e), f), g) y h) del punto anterior tendrán la consideración de esenciales y serán exigibles en los términos de su norma reguladora.
Artículo 22 Programas de intervención comunitaria
Los programas de intervención comunitaria se elaborarán a partir del diagnóstico social de una comunidad definida, favoreciendo la cooperación con los otros servicios de bienestar social existentes en su ámbito de actuación, y con la implicación de la ciudadanía, a fin de incidir en la superación de las situaciones detectadas, mediante la elaboración y desarrollo de actuaciones con una perspectiva preventiva y de inclusión social.
Capítulo III
Del equipo profesional de los servicios sociales
Artículo 23 Disposiciones generales
1. La intervención profesional en los servicios sociales tendrá como norma general un carácter interdisciplinario en la búsqueda de una atención integral.
2. De forma reglamentaria, se fijarán las titulaciones y calificaciones profesionales y los prorrateos de cobertura de los equipos de trabajo que actúen en los servicios sociales, de conformidad con la distribución y tipología de áreas sociales contempladas en el planeamiento estratégico, con arreglo al título IV de la presente ley. Asimismo, se tendrán en cuenta los objetivos y características particulares de cada centro, las personas usuarias, sus servicios o programas, de manera que se asegure una adecuada calidad de servicio y de trato profesional a las personas destinatarias.
3. De manera particular, se asegurará en las áreas sociales rurales y de alta dispersión una oferta de servicios profesionales semejante a la que exista en el resto del territorio.
Artículo 24 Profesional de referencia
1. A cada persona titular del derecho de acceso al sistema gallego de servicios sociales se le asignará una persona profesional de referencia en el ámbito de los servicios sociales comunitarios correspondientes, con la finalidad de dar coherencia al itinerario de intervenciones y garantizar el acceso a los diferentes servicios y prestaciones que necesite la persona o, en su caso, su familia.
2. La persona profesional de referencia será preferentemente una trabajadora o trabajador social de la red pública de servicios sociales, sin perjuicio de las titulaciones o especialidades de quien gestione el caso o actúe como responsable de la intervención o programa.
3. La persona profesional de referencia tendrá a su cargo el expediente social básico al que hace referencia el artículo 16º.2 de la presente ley.
4. De acuerdo con las disponibilidades del sistema, la persona usuaria podrá solicitar motivadamente el cambio de profesional de referencia, de entre los existentes en su área.
5. Las funciones de la persona profesional de referencia se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 25 Estabilidad laboral y calidad del empleo de las personas profesionales de los servicios sociales y políticas de igualdad
1. Las administraciones públicas promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales de servicios sociales, evitando situaciones de precariedad, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales.
2. A tal efecto, se considerará la estabilidad del empleo de las personas profesionales de servicios sociales como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de las entidades prestadoras de servicios sociales. Igualmente, será criterio evaluable la adopción de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad en los términos establecidos en la normativa reguladora del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
3. Asimismo, las administraciones públicas fomentarán la mejora de las condiciones laborales y la implantación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad, en particular, de aquellas tendentes a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Capítulo IV
Formación e investigación en servicios sociales
Artículo 26 Fomento de la formación e investigación
1. Las administraciones competentes, Xunta de Galicia y entidades locales adoptarán las medidas necesarias para el fomento de la realización de actividades y programas dirigidos a la formación y mejora de las capacidades del personal profesional de los servicios sociales y cuidadores, así como para la investigación y mejora tecnológica en esta materia.
2. La Xunta de Galicia podrá crear centros y organismos especializados en esta materia y actuar de forma coordinada con las universidades gallegas y centros de formación e investigación.
Artículo 27 Formación permanente
1. La formación permanente en materia de servicios sociales tendrá como finalidad la ampliación de los conocimientos, teóricos o prácticos, y estará orientada al desarrollo de habilidades en la atención directa a las personas usuarias y a cuantas otras materias incidan en la mejora de la calificación de los profesionales a fin de dar respuesta a las necesidades y demandas de la población.
2. La formación permanente tendrá como destinatario todo el personal profesional del sistema gallego de servicios sociales.
3. La formación podrá ser desarrollada directamente por la Administración autonómica o bien a través de convenios de colaboración con otras entidades.
Artículo 28 Investigación e innovación tecnológica
1. Las administraciones públicas habrán de garantizar la necesaria innovación tecnológica a fin de lograr la mayor eficiencia en la prestación de los diferentes servicios.
2. Las administraciones públicas fomentarán la realización de estudios e investigaciones sobre las necesidades emergentes de atención social, sobre los factores que inciden en la demanda y sobre la evaluación de los elementos organizativos y de gestión del sistema.