Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre Drogas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 100 de 22 de Mayo de 1996 y BOE núm. 153 de 25 de Junio de 1996
- Vigencia desde 22 de Julio de 1996.
TITULO II
De la asistencia y reinserción de los afectados por el consumo de drogas
Artículo 16 Del dispositivo asistencial
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma gallega garantizarán, en iguales condiciones que al resto de la población, el proceso de atención al drogodependiente en los servicios sanitarios y sociales, respetando los derechos y obligaciones que establece la normativa básica y autonómica en esta materia.
2. Los recursos de tratamiento de las drogodependencias se ajustarán a la siguiente tipología básica y distribución sanitaria:
- a) Unidades asistenciales de drogodependencias (UAD): Centros o servicios de tratamiento ambulatorio que, dependiendo o no de un hospital, desarrollen cualquier tipo de actividad terapéutica en drogodependencias. Se promoverá la implantación de una UAD por área de salud.
- b) Unidades de desintoxicación hospitalaria (UDH): Aquellas que, dentro de un servicio hospitalario, realizan tratamiento de desintoxicación en régimen de internamiento hospitalario. Se promoverá la dotación de una UDH por región sanitaria.
- c) Unidades de día (UD): Aquellas que, en régimen de estancia de día, realizan tratamiento de deshabituación mediante terapia farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la implantación, como mínimo, de una UD por cada una de las siete grandes ciudades de Galicia.
- d) Comunidades terapéuticas (CT): Aquellas unidades, centros o servicios que, en régimen de internamiento, realizan tratamientos de deshabituación mediante terapia farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la dotación de una CT por cada región sanitaria.
3. En función de la evolución del consumo de drogas y de sus consecuencias, podrán crearse otro tipo de centros, establecimientos o servicios y alterar la distribución anteriormente indicada.
Artículo 17 Criterios de actuación
Serán criterios de actuación de los servicios sanitarios y sociales:
- 1. Promover la reducción de la morbi/mortalidad asociada al consumo de drogas.
-
2. Atender a las personas con problemas derivados del consumo de drogas preferentemente en su ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales de régimen ambulatorio (UAD), de hospitalización parcial (UD) y de atención domiciliaria, evitando, en la medida de lo posible, la necesidad de internamiento.
En los procesos que así lo requieran, la hospitalización de los pacientes drogodependientes se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales de la red sanitaria general.
- 3. Facilitar al drogodependiente una respuesta terapéutica de carácter global, mediante la coordinación permanente de los servicios sanitarios y sociales y la optimización racional de los recursos, procurando la adaptación social de los afectados y su reinserción en la sociedad.
Artículo 18 De la asistencia sanitaria pública
1. Las Administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo de las actividades asistenciales precisas para el tratamiento de los diversos problemas derivados del consumo de drogas, la desintoxicación, la deshabituación-rehabilitación y la atención a las complicaciones orgánicas, psíquicas y sociales y a las urgencias derivadas del uso de las drogas.
Al objeto de garantizar las prestaciones adecuadas, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias, podrá establecer acuerdos, convenios, contratos o conciertos con entidades tanto públicas como privadas, preferentemente con aquellas que no tengan animo de lucro.
2. La Administración sanitaria desarrollará programas de promoción de la salud orientados de forma prioritaria a colectivos de riesgo, especialmente de vacunación y quimioprofilaxis de los sujetos afectados y personas que con él convivan, considerándose preferentes los de hepatitis, tétanos y tuberculosis.
También llevará a cabo acciones de educación sanitaria, de detección y tratamiento de enfermedades infecciosas asociadas y de disponibilidad de material y adecuada utilización del mismo como profilaxis en la transmisión de enfermedades infecciosas, especialmente VIH-SIDA.
Artículo 19 De los servicios sociales
1. Las Administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo y promoción de actuaciones encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los afectados y a favorecer su integración social, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red general de servicios sociales.
2. Directamente o en colaboración con las Administraciones locales o la iniciativa social, la Administración autonómica desarrollará programas orientados a la promoción del movimiento asociativo y a la integración familiar y social de los afectados y fomentará el voluntariado social u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente que actúen coordinadamente con la red general de servicios sociosanitarios.
Artículo 20 Del movimiento asociativo
1. Las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones no gubernamentales que intervengan en el ámbito de las drogodependencias podrán cooperar en las distintas materias objeto de la presente Ley, previa inscripción en los correspondientes registros que reglamentariamente se determinen y siempre que se adecuen a las normas previstas en la legislación vigente.
2. La Junta de Galicia podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma gallega a aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén llevando a cabo programas o servicios en el ámbito de las distintas drogodependencias y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 21 De la asistencia a la población drogodependiente interna, detenida o reclusa
Los poderes públicos que intervienen en Galicia, y en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los servicios de asistencia y orientación al detenido drogodependiente a través de las siguientes acciones:
- a) Facilitando información a los órganos judiciales que tengan que adoptar decisiones relacionadas con la situación jurídica de los afectados, especialmente en aquellos casos en que, estando sometidos a tratamiento en establecimientos, centros o servicios asistenciales, la actuación judicial suponga una interrupción del proceso terapéutico.
- b) Desarrollando programas de atención al drogodependiente detenido o recluso cuyo objetivo prioritario sea la detección y prevención de enfermedades infecciosas y que faciliten la posterior integración social del afectado a través de la coordinación de los recursos de la red sociosanitaria. Estas actuaciones podrán adoptarse igualmente en relación a los menores sujetos a medidas de protección que estén ingresados en instituciones, así como a los internados en virtud de resolución judicial.
- c) Promoviendo la dotación de medios humanos y materiales que permitan abordar los problemas derivados del consumo de drogas en reclusos drogodependientes acogidos a medidas terapéuticas derivadas de la remisión condicional de la pena o en régimen de reclusión preventiva.