Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 118 de 20 de Junio de 1997 y BOE núm. 165 de 11 de Julio de 1997
- Vigencia desde 21 de Junio de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004


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TITULO I
Derechos de la familia, la infancia y la adolescencia
Artículo 7 Principios generales
1. Todos los miembros de la familia gozarán de la tutela jurídica de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y los pactos y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español y demás reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico. En particular, la infancia y la adolescencia disfrutarán de los que proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989 sin discriminación ni diferencia de trato alguno por circunstancias personales, familiares o sociales.
2. Corresponde a todos los poderes públicos de Galicia velar por el correcto ejercicio de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, remover los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para prevenir abusos de derecho así como impedir la persistencia de estas situaciones.
3. La actuación de los poderes públicos en esta materia tendrá carácter subsidiario respecto a la que corresponde a los padres en el ámbito familiar. Se exceptúan las actuaciones ante aquellas situaciones de riesgo grave para la integridad física o psíquica del niño o la niña o del adolescente o la adolescente, que podrá acordarse directamente y a iniciativa de los poderes públicos. En estos casos, se notificará a las personas que sean responsables de su protección, tutela y guarda, cuando sea posible.
Artículo 8 Derechos de la infancia y la adolescencia de especial protección
A los efectos de la presente ley, se considerarán como derechos de la infancia y la adolescencia sujetos a una especial protección y tutela por los poderes públicos de Galicia los siguientes:
- a) El derecho a la vida y a la protección de su integridad física, psíquica y moral, debiendo ser protegidos contra toda forma de maltrato, violencia, manipulación o abuso sexual.
- b) El derecho a ser protegido contra cualquier clase de explotación laboral, incluida la práctica de la mendicidad.
-
c) El derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para velar por el cumplimiento de este derecho y para garantizar al niño o la niña o al adolescente o la adolescente la preservación de su identidad.
En este sentido, los centros sanitarios, públicos o privados, en que se produzcan nacimientos o se operen técnicas de reproducción asistida dispondrán de las garantías suficientes para asegurar la inequívoca identificación de los nacidos o concebidos.
- d) El derecho a una adecuada atención por parte de sus padres, tutores o guardadores en el ejercicio de sus facultades o deberes, habiendo de adoptar los poderes públicos las medidas necesarias para garantizar la efectividad del mismo.
-
e) El derecho a la educación con arreglo a lo establecido en la Constitución y la normativa vigente, así como a recibir una formación integral. Las administraciones públicas colaborarán con la familia en el proceso educativo del niño o la niña y del adolescente o la adolescente y emprenderán las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar y conseguir su integración en el sistema educativo.
Los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes con necesidades educativas especiales o que presenten dificultades de inserción en la vida social por sus condiciones personales o circunstancias familiares tendrán derecho a la asistencia y formación necesarias que les permitan su adecuado desarrollo y realización personal.
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias que garanticen dicho derecho.
-
f) El derecho a expresarse libremente en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su limite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor.
En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
-A la publicación y difusión de sus opiniones.
-A la edición y producción de medios de difusión.
-Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan a tal fin.
El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que contemple la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
- g) El derecho a expresarse en su lengua propia, de origen o de libre elección, sin discriminaciones por razón de la misma.
- h) El derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
-
i) El derecho a que se respete su vida privada, familiar y social, y a que se proteja la misma de toda injerencia arbitraria o ilegal, así como de todo ataque a su honra o su imagen.
Se prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de los niños o las niñas y de los adolescentes o las adolescentes en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, aunque presten su consentimiento ellos mismos o sus representantes legales.
La Xunta de Galicia promoverá la difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores que respeten los criterios enunciados, a la vez que faciliten el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
De manera especial, velará porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a los menores promuevan mensajes de valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen trato degradante o sexista.
- j) El derecho a ser informado de forma comprensible para su edad de sus derechos y su situación personal, así como de las medidas que pretendan adoptarse en su interés y para su protección. Se le reconoce asimismo el derecho a ser escuchado en todas las actuaciones que se promuevan para la protección y tutela de sus derechos, tanto administrativas como judiciales, todo ello sin perjuicio de los casos en que el menor deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. En caso de no disponer de suficiente juicio, podrá acordarse la audiencia a través de su representante legal.
- k) El derecho a la asistencia pública en casos de abandono, marginación, malos tratos o necesidad. Se prestará una especial atención a la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia frente a todo tipo de actuaciones que atenten contra su integridad física y moral.
Artículo 9 Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia
1. Los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes para la defensa de sus derechos podrán personalmente o a través de su representante legal:
- a) Dirigirse a las administraciones públicas en demanda de la protección y asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos sociales disponibles.
- b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.
- c) Presentar quejas ante el Defensor del Pueblo y ante el Valedor do Pobo. A tal fin uno de los vicevaledores se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los menores.
El Valedor do Pobo, para la defensa de los derechos especialmente referidos a la infancia y la adolescencia, asignará estas competencias a uno de los vicevaledores.
Las autoridades o responsables de todos los centros facilitarán al Valedor toda la información que se les recabe.
El vicevaledor responsable prestará especial atención a:
-Defender los derechos de la infancia y la adolescencia a todos los niveles.
-Velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
-Proponer, a través del Valedor do Pobo, medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y la adolescencia o de perfeccionar la aplicación de las ya existentes.
-Promover ante la sociedad gallega la información sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado.
2. La Xunta de Galicia facilitará al juez competente información, medios, instalaciones y personal especializado para facilitar la efectiva recuperación del niño o la niña o del adolescente o la adolescente y su integración social y laboral.
Artículo 10 Deber de los hijos
Los hijos deberán respetar a sus padres y obedecerles cuando éstos actúen en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades parentales. Asimismo, los hijos contribuirán al desarrollo de la vida familiar colaborando en las actividades domésticas sin distinción de sexo conforme a su edad, madurez y circunstancias.