Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 109 de 06 de Junio de 2008 y BOE núm. 165 de 09 de Julio de 2008
- Vigencia desde 26 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 2020
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:
- a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.
- b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
- c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.
- d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.
- e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.
- f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
- a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
- c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio , de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
-
d)
Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.
Artículo 3 Principios
Son principios que inspiran la presente ley:
- a) La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio.
- b) La gestión sostenible de los recursos mineros.
- c) La innovación tecnológica orientada a la sostenibilidad y la valorización plena de los recursos mineros.
- d) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales.
- e) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas.
- f) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados, los cuales integrarán activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.