Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 117 de 18 de Junio de 2001 y BOE núm. 157 de 02 de Julio de 2001
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2002. Esta revisión vigente desde 08 de Agosto de 2007


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Título I
Ordenación de la mediación familiar
Capítulo I
Características de la institución de mediación familiar
Artículo 7 Características de la institución
1. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida.
2. La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los sujetos en conflicto. La persona mediadora, al amparo de esa habilitación, podrá también declarar la finalización anticipada de sus funciones conciliadoras, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto, en los términos del artículo 15 de la presente ley.
2 bis. El personal especializado de los servicios de mediación elaborará, en cada caso, un informe en el que se especifique la idoneidad del recurso de mediación.

3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del juez en este último supuesto.
4. En todo caso, la mediación familiar habrá de ajustarse en su desarrollo a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 8 Principios informadores
1. Las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación estarán presididas por los principios de voluntariedad y rogación, desarrollándose conforme a los principios de antiformalismo, flexibilidad, inmediatez, confidencialidad y secreto.
2. El procedimiento de mediación habrá de desarrollarse conforme a los postulados de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, debiendo quedar garantizado que ésta respetará los puntos de vista de las partes y preservará su igualdad en la negociación, absteniéndose asimismo de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad.
3. En todo caso, deberá quedar garantizado que las decisiones que se adopten mantendrán el respeto a los intereses superiores y bienestar de los niños y las niñas.
4. Se interrumpirá, o en su caso no se iniciará, cualquier proceso de mediación familiar cuando en el esté implicada una mujer que sufriera o sufra violencia de género.
Artículo 9 Gratuidad de la prestación
1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, determinará la consellería competente en materia de familia. En otro caso, el importe del servicio habrá de ser abonado por los interesados, con arreglo a las tarifas establecidas en la legislación vigente.
2. Cuando el beneficio interese a uno solo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.
3. El beneficio de la mediación gratuita no podrá ser nuevamente reconocido por la consellería competente en materia de familia hasta haber transcurrido al menos un año cuando las partes en conflicto, a quienes hubiese sido concedido, impidieran el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.
Véase O [GALICIA] 3 junio 2008 por la que se fijan las tarifas de la mediación familiar en Galicia («D.O.G.» 17 junio).Artículo 10 Colaboración de las partes
Durante el desarrollo de la mediación familiar, las partes tendrán que mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.
Artículo 11 Deber de secreto y confidencialidad
1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 toda información obtenida en el transcurso de la mediación estará afectada por el deber de secreto y por su carácter confidencial, estando en consecuencia tanto las partes como la persona mediadora obligadas a mantener reserva sobre el desarrollo del procedimiento negociador.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos:
- a) La información relativa a un procedimiento de mediación en curso requerida por el juez.
- b) Toda información requerida por el ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones.
- c) La consulta de los datos personalizados para fines estadísticos.
3. Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de alguna de las personas afectadas por la mediación, los mismos se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o del ministerio fiscal.
Capítulo II
Desarrollo de las actuaciones de mediación
Artículo 12 Iniciación del proceso
1. La mediación podrá iniciarse a petición de ambos cónyuges o de común acuerdo de la pareja, o a instancia de una de las partes con la aceptación posterior de la otra, bien actúen a iniciativa propia o bien a propuesta de la autoridad judicial.
2. La persona mediadora, en todo caso, será designada de común acuerdo por las partes de entre las inscritas en el registro a que hacen referencia los artículos 5 y 18. Si no fuera así, tendrán que aceptar la persona habilitada y designada como mediadora por la consellería competente en materia de familia para el desarrollo de esas funciones.
3. En caso de que la persona mediadora sea designada por la consellería competente en materia de familia, por parte de ésta se le notificará el nombramiento a la persona designada.
4. Reglamentariamente se establecerán las causas de abstención y recusación.
Artículo 13 Desarrollo del proceso
1. La actuación mediadora se iniciará a través de una primera reunión, en la cual las partes expondrán los motivos que les llevan a hacer uso del servicio. Posteriormente la persona mediadora expondrá el programa de actuaciones para su consideración.
2. Previa exposición de la persona mediadora, las partes manifestarán, o no, la conformidad con sus propuestas. La disconformidad de las partes con las mismas podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
3. En cualquier momento del proceso, las partes podrán manifestar su desacuerdo con la persona mediadora por ellas designada de común acuerdo, rechazando su intervención. En este supuesto podrán convenir la designación de una nueva persona mediadora o, en otro caso, aceptarán a la persona designada por la consellería competente en materia de familia, en los términos previstos en el artículo 12.2 de la presente ley.
4. De cada una de las sesiones se elaborará un informe, haciendo mención del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias en que ha discurrido la misma, con indicación particular de las incidencias surgidas en su desarrollo.
Artículo 14 Duración del proceso
1. El tiempo de duración de la mediación será el que sea necesario en atención al número y a la complejidad de las cuestiones conflictivas planteadas por las partes. En cualquier caso, no excederá de tres meses, a contar desde la fecha de la reunión inicial, salvo que se proponga y justifique por las partes en conflicto y la persona mediadora la necesidad de una prórroga de este plazo, la cual no podrá exceder de otros tres meses.
2. En el transcurso de la actuación mediadora, la persona mediadora podrá solicitar toda la ayuda y asesoramiento que precise de la consellería competente en materia de familia para el mejor desarrollo de su actividad.
Artículo 15 Formas de terminación
1. Si mediara acuerdo voluntario entre las partes sobre el objeto de la mediación se dará por concluida la misma y se levantará un acta sobre el desarrollo de las actuaciones y los términos del acuerdo alcanzado.
2. La mediación también podrá terminar con una propuesta de la persona mediadora aceptada por las partes en el acta. Esta aceptación de las partes podrá ser total o parcial, consignándose así en dicha acta.
3. En caso de que fuera imposible llegar a un consenso sobre el objeto de la mediación, se hará constar la causa o causas y se dará por finalizada la actividad mediadora en cualquier momento de su transcurso, con la firma, asimismo, del acta por las partes.
Artículo 16 Deber de comunicación
1. Las personas mediadoras, una vez levantadas las actas finales y firmadas por ellas y las partes, deberán comunicar a la consellería competente en materia de familia los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetándose en todo caso la confidencialidad y el anonimato de los usuarios del servicio.
2. A petición de la autoridad judicial la consellería competente en materia de familia pondrá en su conocimiento el objeto de la mediación, las actuaciones promovidas por la persona mediadora y el acuerdo final alcanzado, en su caso, por las partes, expresando su contenido, o la imposibilidad de llegar al mismo.
Artículo 17 Seguimiento, control y evaluación de la mediación familiar
La consellería competente en materia de familia, a través de la unidad orgánica que se determine reglamentariamente, ejercerá en materia de mediación familiar las siguientes funciones:
- a) Realizar el estudio y promoción de las técnicas de mediación familiar, delimitando, en su caso, normas de buena práctica que habrán de ser seguidas por las personas mediadoras.
- b) Mantener las relaciones oportunas con la autoridad judicial en orden a potenciar e instrumentar las actividades de mediación familiar.
- c) Facilitar el acceso a esta institución como medida de apoyo a la familia en las situaciones de conflicto.
- d) Designar a la persona mediadora cuando no lo hagan las partes.
- e) Ofrecer apoyo y asesoramiento a los mediadores cuando éstos lo precisen para el mejor desarrollo de su actividad.
- f) Evaluar los procesos de mediación y resolver las cuestiones que se planteen en los mismos.
- g) Homologar la formación y calificación de los mediadores familiares.
- h) Coordinar, controlar y gestionar el Registro de mediadores familiares.
- i) Elaborar los informes que sean requeridos y elevar las propuestas que se estimen necesarias en orden a mejorar la implantación y potenciación del servicio de mediación.
- j) Divulgar cumplidamente la institución de la mediación familiar.
Artículo 18 Registro de mediadores
1. La consellería competente en materia de familia dispondrá de un Registro de mediadores, en el que se inscribirán las personas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en el artículo 5.
2. Su organización y funcionamiento se concretará reglamentariamente.