Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de mananial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 118,BIS de 21 de Junio de 1995 y BOE núm. 173 de 21 de Julio de 1995
- Vigencia desde 22 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 2020
TITULO II
De la clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial y de su aprovechamiento
CAPITULO PRIMERO
Clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, las aguas reguladas en la misma se clasifican en tres grupos: Minerales, termales y de manantial.
1. Aguas minerales. Estas, a su vez, se clasifican en:
- a) Aguas minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos.
- b) Aguas minero-industriales: Las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar a estos efectos.
- c) Aguas minerales naturales: Aquéllas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. Estas aguas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales, oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.
2. Aguas termales: Son aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que alumbren.
3 Aguas de manantial: Aquéllas de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo.
CAPITULO II
Aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial
SECCION 1
Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones
Artículo 3
A los efectos de lo previsto en la legislación básica de minas, el órgano competente para la declaración de mineral o termal y el reconocimiento del derecho a la utilización de las denominaciones, según el caso, de las aguas minerales y termales será la Consejería que tenga la competencia en materia de Industria y esta declaración y reconocimiento será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.
Artículo 4
1. En los expedientes para la declaración o reconocimiento se escuchará a los órganos competentes en cada caso de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Para el caso de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos, será recabado el informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 5
El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Dicha iniciación se notificará al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, para su conocimiento y a los efectos oportunos, y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 6
1. Una vez efectuada la declaración o reconocimiento, quien hubiera iniciado el expediente dispondrá de un plazo de un año, desde la notificación de la resolución causante, para solicitar la concesión o autorización administrativa de aprovechamiento.
2. Realizados de oficio la declaración o el reconocimiento, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el número anterior, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.
Artículo 7
La pérdida de la condición de mineral o termal o del derecho a la utilización de la denominación de las aguas de que se trate se declarará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
SECCION 2
Reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación agua de manantial
Artículo 8
El reconocimiento del derecho de utilización de la denominación agua de manantial se declarará mediante orden del consejero competente en materia de industria y será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.
Será requisito previo para el reconocimiento de utilización de la denominación de agua de manantial la obtención de la correspondiente autorización o concesión, en su caso, de aprovechamiento de las aguas del órgano competente en materia de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y en su reglamento.Téngase en cuenta que la Ley 29/1985, 2 agosto, ha sido derogada por el R.D. Leg. 1/2001, 20 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas («B.O.E.» 24 julio).
Artículo 9
1. En los expedientes para el reconocimiento o declaración de agua de manantial se escuchará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la materia, así como a aquéllos a que hace referencia la legislación básica estatal.
2. Igualmente, será recabado informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 10
El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Dicha iniciación se notificará al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, para su conocimiento y a los efectos oportunos y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 11
1. Efectuado el reconocimiento de la denominación, quien hubiera iniciado el expediente tendrá un plazo de un año, desde la notificación de la resolución, para solicitar la concesión o autorización administrativa, en su caso, de aprovechamiento.
2. Realizado de oficio el reconocimiento a la denominación, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el apartado anterior, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.
Artículo 12
La pérdida del derecho a la utilización de la denominación aguas de manantial se realizará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
SECCION 3
Condiciones generales de aprovechamiento
Artículo 13
1. Para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial, habrá de solicitarse la oportuna concesión administrativa, presentando un proyecto general de aprovechamiento, compuesto por los documentos que reglamentariamente se establezcan y fijando, además, un perímetro de protección para la conservación del acuífero, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich.
2. Además de otras condiciones que se fijen reglamentariamente, para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley habrá de solicitarse la oportuna concesión administrativa presentando el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el plan de viabilidad. Asimismo, se solicitará un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.
Dicho perímetro de protección, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, estará constituido por tres zonas, que limitarán las actividades que se pretendan llevar a cabo en las mismas: Zona de restricciones máximas, zona de restricciones medias y zona de restricciones mínimas. Las tres zonas se establecerán en función de lo que se denomina «tiempo de tránsito», que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción por la captación.
Al inicio del aprovechamiento de las aguas, el titular del derecho deberá disponer de los terrenos que comprendan la zona de restricciones máximas.
Artículo 14
1. En el caso de que el aprovechamiento sea otorgado mediante concesión administrativa, tendrá un plazo de vigencia de treinta años, prorrogable como máximo por otros dos plazos iguales, salvo que finalice con anterioridad, en los supuestos previstos en la presente Ley.
2. El titular de la concesión habrá de solicitar la prórroga con anterioridad mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.
3. Cualquier explotación de las aguas objeto de la presente ley que no obtuviera la necesaria concesión o autorización, en su caso, será considerada ilegal y el organismo competente ordenará la inmediata paralización de la misma, que se mantendrá en tanto no se legalizara su situación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 15
La ampliación, restricción, paralización o cualquier otra modificación de un aprovechamiento o de sus instalaciones, bien sea en régimen de concesión o de autorización, requerirá la previa autorización administrativa o nueva concesión, en su caso.
Artículo 16
El titular de un aprovechamiento de las aguas reguladas en la presente ley estará obligado a iniciar la explotación en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.
Asimismo, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, éste habrá de presentar ante el órgano competente un plan de aprovechamiento.
El primer plan de aprovechamiento se presentará dentro del mes de enero del cuarto año posterior al de la obtención de la concesión o autorización, en su caso, de tal aprovechamiento.
Artículo 17
1. La concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de las aguas aquí reguladas otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en las condiciones que reglamentariamente se fijen. El órgano competente, a instancias del titular, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen, en el perímetro de protección autorizado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.
2. Cualquiera de los trabajos o actividades a que se refiere el número anterior habrá de contar, previamente, con la autorización del órgano competente.
3. El titular tendrá derecho al aprovechamiento de las aguas que se encuentren dentro del perímetro de protección autorizado, previa incoación de los oportunos expedientes de declaración o reconocimiento y aprovechamiento.
Artículo 18
1. Los derechos que otorga una concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento podrán ser transmitidos, alquilados o gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones que exige la legislación básica de minas y mediante el procedimiento que en la misma se establece.
2. Las autorizaciones o concesiones de aprovechamientos tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo derechos y obligaciones de carácter civil.
Artículo 19
Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento se declararán extinguidas, en su caso, mediante resolución del órgano otorgante en los siguientes supuestos:
- 1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.
- 2. Por la pérdida de la condición de mineral o termal o del reconocimiento de aguas de manantial de las aguas de que se trate.
- 3. Por el agotamiento del recurso.
- 4. Por la disminución del caudal del acuífero que impida su explotación en las condiciones establecidas en la autorización o concesión otorgada.
- 5. Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o las prórrogas sucesivas.
- 6. Por la contaminación irreversible del acuífero.
- 7. Por mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de un año sin autorización administrativa.
- 8. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión o autorización, en su caso.
- 9. Por los restantes supuestos previstos en esta ley que conlleven la extinción.
En los supuestos recogidos en los puntos 2, 4, 6 y 8, se precisará informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante, cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales, termales para usos terapéuticos o aguas de manantial.
En cualquier caso, el órgano competente dará cuenta al de sanidad de las extinciones de aprovechamientos de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos y minerales naturales o de manantial.
Artículo 20
1. Declarada la extinción de una concesión o autorización, en su caso, y siempre que no se debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, el órgano competente podrá conceder el aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. La extinción de un aprovechamiento de aguas destinadas a usos terapéuticos llevará implícita la retirada de las autorizaciones de funcionamiento como establecimiento balneario.
3. Para el abandono de un aprovechamiento se estará a lo dispuesto en la legislación básica de minas.
Artículo 21
En la Consejería competente en materia de industria se crea el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones o reconocimientos, así como los aprovechamientos legalmente constituidos. Este Registro tendrá carácter público y de las inscripciones practicadas podrá solicitarse certificación, que será medio de prueba del contenido registral.