Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 30 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 72 de 25 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TITULO IV
De las asociaciones y representación cooperativa
CAPITULO I
Del asociacionismo y fomento cooperativo
Artículo 132 Principios generales
1.- Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto a sociedades cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
2.- Las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como el Consejo Gallego de Cooperativas, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3.- Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación, con la colaboración y asistencia del Consejo Gallego de Cooperativas.
Artículo 133 Uniones, federaciones y confederaciones
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación

2.- Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas.
3.- Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas uniones o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos el 25% de las cooperativas registradas en la zona geográfica correspondiente.
4.- Dos o más federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.
Sólo cuando una confederación agrupe al menos el 60% de las uniones y federaciones de cooperativas de Galicia, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 30% de las cooperativas registradas en la Comunidad Autónoma y con actividad económica acreditada, podrá denominarse confederación de cooperativas de Galicia.
5.- Ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni ésta a más de una federación, no pudiendo ninguna federación pertenecer a más de una confederación, en todos los casos de las regidas por la presente ley.
Artículo 134 Normas comunes: uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
1.- Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:
- a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
- b) Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de cuentas y de asistencia jurídica y técnica, así como aquellos otros servicios que sean convenientes o necesarios para sus miembros.
- c) Fomentar la promoción y la formación cooperativa.
- d) Realizar mediaciones y conciliaciones.
- e) Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.
2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:
- a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
- b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.
- c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
- d) El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
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e) Los estatutos, que contendrán como mínimo:
- 1º. La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop.».
- 2º. El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
- 3º. Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.
- 4º. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
- 5º. El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.
- 6º. La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.
El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.
La publicidad del depósito se realizará en el Diario Oficial de Galicia.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.
La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

4.- La asamblea general estará formada por las entidades directamente asociadas y, en su caso, por las uniones o federaciones que la integran.
5.- El órgano de administración presentará para la aprobación de la asamblea general los estados financieros del ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión.
6.- Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente ley para las sociedades cooperativas.
CAPITULO II
Del Consejo Gallego de Cooperativas
Artículo 135 Naturaleza y funciones
1.- El Consejo Gallego de Cooperativas es el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Comunidad Autónoma, con funciones, además, de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas gallegas en aquellos temas que afecten al cooperativismo, velando en todo momento por el cumplimiento de los principios cooperativos, la adecuada aplicación de la presente ley y el respeto de las reglas de una gestión correcta y democrática de las cooperativas de Galicia, ello sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden a la administración.
Este órgano gozará de plena capacidad de obrar para el ejercicio de las funciones previstas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, reconociéndosele la autonomía suficiente para la ejecución de las mismas y, quedando adscrito a la consellería competente en materia de trabajo.
2.- Corresponden al Consejo Gallego de Cooperativas las siguientes funciones:
- a) Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, prestando un especial interés por los programas de la Unión Europea, así como promover la educación y formación cooperativa.
- b) Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.
- c) Realizar estudios e impulsar las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación.
- d) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.
- e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- f) Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a ello en razón a lo establecido en sus estatutos.Véase D [GALICIA] 248/2004, 14 octubre, por el que se regulan los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa («D.O.G.» 29 octubre).
- g) Promover la educación y formación cooperativa en los distintos niveles del sistema educativo general.
- h) Ejercer todas las acciones que resulten necesarias para percibir los fondos irrepartibles, así como el remanente del haber líquido social de las cooperativas.
- i) Percibir, planificar y gestionar mediante un programa específico los fondos de formación y promoción en los supuestos previstos en la presente ley.
- j) Todas aquellas funciones que le vengan determinadas por la presente ley o por sus normas de desarrollo.
3.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Gallego de Cooperativas podrá participar en los organismos e instituciones que contribuyan al desarrollo socioeconómico de Galicia, así como en aquellos otros que puedan corresponderle.
Artículo 136 Composición
1. El Consejo Gallego de Cooperativas estará integrado mayoritariamente por las entidades representativas de las cooperativas y, además, por representantes de la Xunta de Galicia, los ayuntamientos y las universidades de la Comunidad Autónoma, formando un órgano de carácter colegiado.
El número respectivo de representantes se determinará reglamentariamente. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros que integran el consejo.
El presidente o presidenta del Consejo Gallego de Cooperativas será el consejero o consejera competente en materia de trabajo.
2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.
Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.

3. La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elecciones y las atribuciones se determinarán reglamentariamente.
4. La composición y organización del Consejo Gallego de Cooperativas, así como las de sus órganos, se hará procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total
