Ley 5/1999, de 21 mayo, de ordenación farmacéutica
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 99 de 26 de Mayo de 1999 y BOE núm. 144 de 17 de Junio de 1999
- Vigencia desde 26 de Junio de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO V
La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios

Artículo 49 Distribución y dispensación de medicamentos veterinarios
1. La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se llevará a cabo en los establecimientos y servicios y en las condiciones reglamentadas en el art. 50 de la Ley 25/1990, del medicamento, y demás normativa estatal básica, en lo dispuesto en la presente Ley de ordenación farmacéutica y en lo que reglamentariamente pueda determinarse en esta Comunidad Autónoma.
2. Para facilitar la distribución se los medicamentos veterinarios desde los laboratorios fabricantes y entidades importadoras a los establecimientos y servicios de dispensación autorizados, podrá utilizarse la mediación de los centros de distribución de medicamentos veterinarios.
Los laboratorios preparadores de medicamentos veterinarios podrán disponer de depósitos reguladores para facilitar el suministro exclusivamente al por mayor de los productos propios.
3. La dispensación al público de los medicamentos prefabricados, especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios se realizarán exclusivamente por:
- a) Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
- b) Las entidades y agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros, autorizadas en las condiciones que se establezcan en base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten con servicios farmacéuticos y veterinarios.
- c) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados en las condiciones que se establezcan, siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de utilización de estos medicamentos.
- d) Los botiquines de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia o lejanía de oficinas de farmacia y demás establecimientos y servicios de dispensación de medicamentos veterinarios, legalmente se autoricen.
4. Las entidades o agrupaciones ganaderas habrán de contar con un número de farmacéuticos, técnicos o auxiliares adecuado al número de centros de dispensación de medicamentos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como con programas zoosanitarios aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Los establecimientos comerciales detallistas autorizados habrán de contar con servicios farmacéuticos, que serán responsables de la custodia, suministro y control de utilización de los medicamentos veterinaios. Estos establecimientos y los del apartado anterior deberán estar identificados con la leyenda «Productos zoosanitarios».
6. El veterinario en ejercicio clínico podrá disponer de existencias de medicamentos veterinarios para su utilización en casos urgentes, de lejanía de los establecimientos y servicios de dispensación, o que precisen por imposición legal su aplicación directa por el veterinario o bajo su dirección y control, siempre que no implique actividad comercial. Estos medicamentos serán adquiridos a través de cualquier establecimiento y servicio de dispensación autorizado.
7. Los establecimientos y servicios de distribución y dispensación exclusiva de medicamentos veterinarios requerirán autorización previa de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previo informe de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales.
La autorización de las oficinas de farmacia en que se dispensen medicamentos veterinarios se regirá por lo dispuesto en el art. 7 de la presente ley.
Los centros que distribuyan medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario serán autorizados por la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales, previo informe favorable de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.