Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia
- Órgano
- Publicado en DOG núm. 3 de 09 de Julio de 1985
- Vigencia desde 29 de Julio de 1985. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020


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TITULO III
Garantías, normas y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas
Artículo 23 Deber de colaboración
1. Todas las entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 colaborarán con el Consejo de Cuentas en el ejercicio de las funciones de este, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes les solicite.
Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la auditoría de cuentas para determinadas entidades del sector público, se adjuntará el correspondiente informe al Consejo.
2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en la presente ley.
3. El incumplimiento de los requerimientos del Consejo podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas previstas en la presente ley. Si los requerimientos se refiriesen a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no fueran cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los obligados a prestársela.
4. Se trasladarán al Consejo de Cuentas las auditorías practicadas por los servicios competentes de la Administración autonómica o bajo la dirección de la misma.
5. El personal auditor del Consejo de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y personal de las entidades sujetas a control.
En todo caso, la documentación y el acceso de los sistemas contables que fuesen necesarios para el ejercicio de sus funciones serán facilitados por el órgano controlado.
6. Se crea una comisión mixta formada por representantes del Consejo de Cuentas y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma con el objetivo de intercambiar información implantando la rendición telemática, facilitar el acceso a la documentación y mejorar el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de control. La composición, organización y funcionamiento de la comisión se regulará en un convenio de colaboración.
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Artículo 24 Procedimiento
1. Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus trámites.
La iniciativa corresponde al propio Consejo y al Parlamento de Galicia.
2. Los requerimientos de inhibición hechos al Consejo de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento.
3. El procedimiento también podrá iniciarse de oficio por acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas, previa comunicación presentada por persona física o jurídica.

Artículo 24 bis Conclusión de la fiscalización y derecho de audiencia
1. Una vez concluidos los procedimientos de fiscalización por el Consejo de Cuentas, el anteproyecto de informe, con la inclusión de todas las actuaciones practicadas, se les pondrá de manifiesto a los responsables del ente fiscalizado, para que en plazo no superior a treinta días aleguen o presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
2. Si la fiscalización se refiere a periodos en los que hayan sido otras personas las responsables del ente fiscalizado o las titulares del órgano, se les conferirá a estas igualmente la misma audiencia.
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Artículo 24 ter Procedimiento específico en relación con la evolución de los bienes patrimoniales de las autoridades
1. Cuando el órgano responsable del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia aprecie una evolución inadecuada de la situación patrimonial de un alto cargo del sector público autonómico con respecto a sus ingresos acreditados, podrá recabar, a través de la consejería competente, en una petición razonada, que el Consejo de la Xunta de Galicia se dirija al Consejo de Cuentas para que proceda a fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de dicho alto cargo.
2. Para poder cumplir esta función fiscalizadora y una vez recibida la solicitud del Consejo de la Xunta, el Consejo de Cuentas tendrá acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. El periodo objeto de fiscalización coincidirá con el del mandato del cargo público, de modo que no alcanzará, en ningún caso, periodos anteriores a la toma de posesión del cargo y finalizará cuando se produzca el cese efectivo de aquel.
4. El alto cargo cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberá aportar toda la información que le sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que fueran relevantes para la elaboración del informe.
5. El Consejo de Cuentas, en todo caso, habrá de remitir a la persona fiscalizada un borrador previo de conclusiones para permitirle, en un plazo de quince días, presentar alegaciones. Superado este trámite, el Consejo de Cuentas remitirá el resultado de esa fiscalización a la Xunta de Galicia y lo incorporará al informe anual que remite al Parlamento de Galicia.
6. Si, como resultado de su fiscalización, el Consejo de Cuentas advirtiera indicios de responsabilidades administrativas, penales o de otra índole, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad u órgano administrativo o jurisdiccional competente en cada caso.
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Artículo 25 Presentación de las cuentas
1. El Consejo de Cuentas, por delegación del Parlamento de Galicia, procederá al examen y comprobación de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido.
El Pleno dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla al Parlamento, con la oportuna propuesta, dando traslado a la Xunta de Galicia, la cual deberá disponer la publicación de las conclusiones en el «Diario Oficial de Galicia».
2. Las entidades locales habrán de remitir las cuentas de cada ejercicio directamente al Consejo, siendo la fecha límite para efectuar dicha remisión la misma que por la legislación estatal reguladora de las haciendas locales se establezca para la remisión de sus cuentas de cada ejercicio al Tribunal de Cuentas.
El Consejo de Cuentas debe formar y unir la cuenta general de las entidades locales, que ha de ser reconocida por el Parlamento.

3. A la cuenta general de la Comunidad Autónoma se acompañará la cuenta general de operaciones realizadas por las Corporaciones a que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Artículo 26 Cuentadantes
Serán cuentadantes en las que deban rendirse al Consejo de Cuentas:
- a) Los funcionarios y funcionarias y demás personal de las entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.
- b) Los presidentes y presidentas o los directores y directoras de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.
- c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
- d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a las que se refiere la legislación en materia de subvenciones.

Artículo 27 Medios de apremio
1. Los medios de apremio que el Consejo podrá emplear gradualmente para asegurar la rendición de cuentas y el mejor cumplimiento de sus funciones, son:
- a) El requerimiento, entendiéndose por tal la orden que se comunique por el Consejo, fijando el plazo para el cumplimiento de un servicio.
- b) La imposición de multas coercitivas.
- c) La formación de oficio de cuenta retrasada y de los estados o documentos que se pidan, a cargo y riesgo del apremiado.
2. En cualquier caso, y sin perjuicio de deducir tanto de culpa por desobediencia a los efectos de instrucción del proceso penal, el Consejo de Cuentas podrá proponer a la autoridad u órgano competente de que dependa el cuentadante la apertura del procedimiento sancionador.
Artículo 28 Multas coercitivas
1. En caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, el Consejo de Cuentas de Galicia podrá imponer multas hasta la cuantía de un mes de sus haberes al personal al servicio de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y para los particulares hasta la cantidad de 600 €, por la primera vez, y de hasta dos meses o 6.000 €, respectivamente, en caso de reincidencia.

2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediese, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

3. Cuando el apremiado sea un particular, el Consejo, para efectividad de la multa, procederá a su cobro en voluntaria, y, de no efectuarse el pago, en vía ejecutiva, aplicando las normas de la Comunidad Autónoma que regulen la recaudación de sus tributos y, en su defecto, las normas estatales. A estos efectos, la correspondiente certificación de descubierto será expedida por el Secretario general del Consejo de Cuentas.
4. De toda imposición de multa a altos cargos o personal de las Administraciones Autonómicas, Local o Corporativa se dará cuenta a la autoridad de que dependen, exponiendo las causas que hayan determinado dicho medio de apremio, para que, sin perjuicio de la exención de la multa por el Consejo de Cuentas, adopte aquellas otras medidas que estime convenientes.
DISPOSICION ADICIONAL
En todo lo no regulado por esta Ley será de aplicación, en cuanto fuera conducente, lo establecido en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional bis Informe preceptivo
Se someterán a informe del Consejo de Cuentas las proposiciones de ley y los anteproyectos de ley que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones. El Consejo de Cuentas emitirá su informe en el plazo de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciese constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo en atención a las circunstancias del caso. En el caso de los anteproyectos de ley, la Xunta remitirá dicho informe al Parlamento de Galicia.
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Disposición adicional ter Autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito de los presupuestos del Consejo de Cuentas
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda por la legislación vigente se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas en relación al presupuesto del mismo. Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la dirección general competente en materia de presupuestos.
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Disposición adicional quater Medios electrónicos
La comunicación y remisión de los documentos elaborados por el Consejo de Cuentas se realizará, de forma preferente y con carácter ordinario, a través de medios electrónicos, con el objetivo de minimizar el uso del papel, impulsar las nuevas tecnologías y agilizar el funcionamiento del Consejo de Cuentas.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Parlamento nombrará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los miembros del Consejo de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido.
Segunda
En la primera sesión que se celebre después de constituirse el Consejo de Cuentas, el Pleno debe designar a suerte tres Consejeros, cuyo mandato durará tres años. Transcurrido el citado plazo, el Pleno del Parlamento designara los nuevos Consejeros en la forma establecida por la Ley.
Disposición Transitoria 2ª redactada por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas.LE0000017266_19870128
Tercera Consolidación del empleo temporal
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y respetando los límites y requisitos fijados por la normativa básica estatal, podrá efectuarse, con carácter extraordinario y por una sola vez, con el fin de conseguir la estabilidad en el empleo público en el ámbito del Consejo de Cuentas de Galicia, una convocatoria de consolidación de empleo a plazas de auxiliar administrativo de dicho órgano, de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
2. La correspondiente oferta de empleo público será aprobada por acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia.
3. El proceso selectivo, que será objeto de una convocatoria específica, garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La convocatoria del proceso selectivo será efectuada por el Consejo de Cuentas de Galicia al amparo de su competencia para la selección de personal prevista en el artículo 72.3 del Reglamento de régimen interior de dicho órgano. Las bases del proceso selectivo serán aprobadas por el Pleno y la convocatoria será realizada por la Comisión de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.g) del reglamento. En relación con el órgano de selección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y en el artículo 59 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
5. El sistema selectivo será el concurso-oposición y la titulación exigida para el acceso será la correspondiente al grupo C, subgrupo C2, de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera previstos en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. De conformidad con lo señalado en la disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido, el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria. En la fase de concurso se valorará, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
El proceso selectivo se desarrollará conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Será de aplicación, asimismo, lo señalado en el artículo 56.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
6. Las personas que superen el proceso selectivo serán nombradas funcionarias de carrera del Consejo de Cuentas, del grupo C, subgrupo C2, y tomarán posesión en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente, a todos los efectos, a los obtenidos por concurso.

Disposición transitoria cuarta Sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa
Mientras no se implante un sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia, se establecerá, para el personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas, un sistema transitorio de reconocimiento de progresión en la carrera administrativa que le permita a dicho personal progresar de manera voluntaria e individualizada, y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.
El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas y que esté incluido dentro del ámbito de aplicación del número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, podrá optar por acogerse al sistema transitorio previsto en dicho número o al recogido en la presente disposición.
El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia y quede encuadrado en el sistema transitorio regulado en esta disposición percibirá, de acuerdo con lo que se disponga para cada ejercicio presupuestario en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, una retribución adicional al complemento de destino conforme al grupo o subgrupo profesional de pertenencia en la Administración de origen en el que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia.
De conformidad con la disposición final primera del Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia, publicado por Resolución de 17 de febrero de 2017, el Pleno adoptará las normas necesarias para la aplicación del sistema transitorio previsto en esta disposición, incluidos, entre otros extremos, el procedimiento y los requisitos para el acceso a dicho sistema y para el cobro de la retribución adicional.
Cuando se implante el sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado en aplicación de esta disposición.


DISPOSICION FINAL
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