Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia
- ÓrganoPARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 133 de 12 de Julio de 1995 y BOE núm. 190 de 10 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 13 de Julio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019


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TITULO II
Composición
Artículo 7 Composición y designación
1. El Consejo se compone de los treinta y siete miembros siguientes:
- a) Una presidencia.
- b) Doce miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
- c) Doce miembros designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, de acuerdo con el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
- d) Doce miembros con la siguiente distribución: cuatro representantes del sector agrario, dos del sector marítimo-pesquero (uno de la pesca de bajura y otro del marisqueo), un representante de la economía social, dos representantes de las personas usuarias y consumidoras y tres representantes de las universidades de Galicia.
El Consejo estará asistido por una secretaría, que actuará con voz pero sin voto.
2. Los miembros del Consejo indicados en la letra d) anterior serán propuestos, en cada caso, por los órganos y entidades que a continuación se indican:
- a) Sector agrario: por las organizaciones profesionales con mayor implantación en el sector en Galicia.
- b) Sector marítimo-pesquero: por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.
- c) Economía social: por el Consejo de la Economía Social de Galicia.
- d) Personas usuarias y consumidoras: por el Consejo Gallego de Consumo.
- e) Universidades: uno por cada junta de gobierno de las de A Coruña, Santiago y Vigo.
3. En los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 1, se designará igual número de suplentes que miembros titulares.
4. Cada miembro del Consejo tiene un voto personal y únicamente delegable en la persona nombrada como suplente.

Artículo 8 Nombramientos
El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la Junta de Galicia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.
El Secretario general será designado por el Consejo de la Junta, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, de entre funcionarios del grupo A, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.
Los demás miembros del Consejo, designados en el modo que resulta en el artículo anterior, serán nombrados por el Presidente de la Junta de Galicia, a quien comunicarán dichas entidades, organizaciones y asociaciones la designación.
Artículo 9 Duración del mandato
1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial de Galicia».
Los miembros del Consejo, salvo el Presidente y el Secretario general, podrán ser sustituidos por las entidades, organizaciones o asociaciones que los hubieran designado, y los así nombrados permanecerán en su cargo, como máximo, por el tiempo que le restara al sustituido para el cumplimiento de su mandato.
2. No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Artículo 10 Pérdida de la condición de miembro
Los miembros del Consejo perderán dicha condición por alguna de las siguientes causas:
- a) El Presidente y el Secretario general, por cese acordado por el Presidente de la Junta de Galicia o por el Consejo de la Junta, respectivamente, previa propuesta adoptada en la misma forma en que se señala en el artículo 8.
- b) Por fallecimiento.
- c) Por renuncia expresa ante el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, ante el Presidente de la Junta de Galicia.
- d) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2.
- e) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme.
- f) A propuesta de las entidades, organizaciones o asociaciones que promovieron su designación.
Artículo 11 Incompatibilidades
La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, será incompatible con la de:
- a) Parlamentarios de las Cortes Generales o de los parlamentos autonómicos.
- b) Miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
- c) Miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de Galicia o en la Constitución Española.
- d) Altos cargos de las administraciones públicas, entendiendo como tales los incluidos en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
- e) Miembros electos de las corporaciones locales.