Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 141 de 18 de Julio de 1996 y BOE núm. 203 de 22 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 19 de Julio de 1996. Esta revisión vigente desde 14 de Julio de 2013
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. Es objeto de la presente Ley la coordinación de los servicios de transporte público urbano de viajeros con los servicios de transporte interurbanos, en los supuestos en que el establecimiento o ampliación de los primeros afectan a los servicios interurbanos previamente establecidos, siempre que se presten íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se comprenden en el ámbito de aplicación de la Ley tanto los servicios permanentes como los temporales y tanto los de uso general como especial.
2. La coordinación a que se refiere esta Ley se extenderá también a los servicios cuya ordenación o gestión, total o parcial, delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Asimismo es objeto de la presente Ley la regulación de situaciones peculiares en la prestación de los servicios de transporte público discrecional interurbano en autotaxi, en los cuales el régimen eminentemente local del transporte necesita ser modulado, a fin de evitar disfunciones en la prestación de dicho transporte mediante autotaxi.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
- a) Transporte público: Aquel que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
- b) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.
- c) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
- d) Transporte regular de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.
- e) Transporte regular de uso especial: Aquel que está destinado a servir, regular y exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.
- f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
- g) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender a necesidades de carácter estable.
- h) Transporte temporal: El destinado a atender a tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.
- i) Transporte urbano: Aquel que discurre íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de conformidad con la legislación urbanística de Galicia, o esté dedicado de forma exclusiva a comunicar entre sí núcleos urbanos distintos dentro de un mismo término municipal.
- j) Areas territoriales de prestación conjunta: Son aquellas zonas en que existe interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte.
Artículo 3 Fines y principios
1. La coordinación de los servicios de transporte público de viajeros servirá para los siguientes fines:
- a) Integración en una sola red de los siguientes servicios de transporte público: Urbano, de titularidad municipal, e interurbano, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o gestionado por delegación del Estado.
- b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad.
- c) Establecimiento de los instrumentos de conexión necesarios entre el planeamiento sectorial de transportes y la ordenación territorial, así como, en su caso, de los mecanismos para la fijación de las infraestructuras de transporte.
2. La coordinación de los servicios de transporte público se ajustará a los siguientes principios:
- a) Eficacia en la gestión con el mínimo coste económico y social.
- b) Autonomía de los ayuntamientos en la gestión de sus servicios de transporte.
- c) Respeto a los derechos de los concesionarios de líneas o zonas de transporte público, de acuerdo con las determinaciones de cada título concesional.
- d) Protección de los intereses legítimos de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional.