Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 20 de Julio de 1983
- Vigencia desde 09 de Agosto de 1983. Revisión vigente desde 02 de Mayo de 2002


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRIMERO
Constitución
Artículo 2
1. Cualquier persona natural o jurídica puede constituir Fundaciones de interés gallego, que se atendrán a las prescripciones de la presente Ley.
2. La finalidad de la Fundación debe ser lícita y duradera, servir al interés general de Galicia y beneficiar a personas no individualmente determinadas.
Artículo 3
1. La voluntad fundacional puede manifestarse en cualquier forma susceptible de producir efectos jurídicos.
2. Las Fundaciones pueden constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».
Artículo 4
1. La constitución por actos «inter vivos» deberá hacerse mediante escritura pública, en la que constará la carta fundacional.
2. En el acto fundacional «mortis causa», el fundador puede otorgar, por sí mismo, la carta fundacional o designar a otras personas para su otorgamiento, las cuales deberán pedir su inscripción en el Registro, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 5
La escritura pública de la carta fundacional comprenderá, sin perjuicio de todas aquellas condiciones lícitas que los fundadores establezcan, los siguientes extremos:
- a) Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una Fundación.
- b) La voluntad de constituir una Fundación de interés gallego, conforme a los preceptos de esta Ley.
- c) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la Fundación, con arreglo a las disposiciones del artículo 6º.
- d) La dotación inicial de la Fundación, con la descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus cargas y el título de aportación.
- e) La designación de las personas naturales o jurídicas que deban constituir el órgano de gobierno inicial de la Fundación.
Artículo 6
Los Estatutos de la Fundación comprenderán, además de las condiciones lícitas que en ellas se establezcan, los siguientes extremos:
- a) Denominación de la Fundación.
- b) Su objeto y finalidad fundacional.
- c) Domicilio de la Fundación y lugares en que vayan a radicar sus establecimientos o delegaciones.
- d) Las reglas para la aplicación de las rentas al objeto fundacional y para la determinación de los beneficiarios.
- e) El órgano que tenga a su cargo la representación y gobierno de la Fundación, con expresión de su régimen, composición, reglas para la designación y renovación de sus miembros, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Artículo 7
1. La aportación del patrimonio fundacional debe realizarse por cesión gratuita entre vivos o por sucesión por causa de muerte, y puede consistir en bienes y derechos de cualquier tipo.
2. La Fundación no puede constituirse sin una dotación inicial, aunque se exprese en los Estatutos el compromiso de dotación sucesiva periódica a cargo del fundador o de terceras personas.
3. La dotación inicial suficiente para el cumplimiento de sus fines podrá ser incrementada posteriormente por el fundador o terceras personas.
4. Los modos y las cargas que graven los bienes aportados no pueden absorber su valor. Tampoco pueden significar unos gastos anuales que impidan el destino de una parte de las rentas a los fines fundacionales, salvo que el Protectorado autorice la aportación atendiendo al interés de la Fundación.
5. A la realización de la finalidad fundacional debe ser destinado, cuando menos, el 80 por 100 de las rentas que obtenga la Fundación, y de los otros ingresos que no formen parte de la dotación de la Fundación.
Artículo 8
1. La fundación se entenderá válidamente constituida como de interés gallego desde el otorgamiento de la carta de fundación en escritura pública, siempre que, una vez reconocida por la Consellería competente, se inscriba en el Registro de fundaciones, que será único para la Comunidad Autónoma.
2. La personalidad jurídica de las Fundaciones de interés gallego nace desde su inscripción en tal Registro.
Artículo 9
El órgano de gobierno de una Fundación no inscrita puede, dentro de sus facultades, otorgar actos, adquirir derechos y contraer obligaciones, que consideren inaplazables, en nombre o interés de aquélla, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la Fundación cuando se produzca la inscripción. En caso contrario, el patrimonio fundacional responderá de las obligaciones contraídas, y, en su defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre las personas que hayan contratado.
Artículo 10
Las modificaciones posteriores del contenido de los Estatutos, los actos de fusión, agregación y extinción, y las sucesivas renovaciones del órgano de gobierno deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Fundaciones de interés gallego de la Junta de Galicia, con los mismos requisitos que la carta fundacional.