Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 20 de Julio de 1983
- Vigencia desde 09 de Agosto de 1983. Revisión vigente desde 02 de Mayo de 2002
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO PRIMERO. Constitución
- TITULO II. Gobierno
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
- Otras afectaciones anteriores
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L 11/1991 de 8 Nov. CA Galicia (modificación L 7/1983 de 22 Jun., régimen de las fundaciones de interés gallego)
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- Artículo 1 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Número 1 del artículo 8 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Artículo 13 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Artículo 14 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Artículo 19 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre («D.O.G.» 12 noviembre), por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego. Artículo 21 redactado por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Letra f) del artículo 22 redactada por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Disposición Adicional 3ª introducida por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre). Disposición Adicional 4ª introducida por Ley [GALICIA] 11/1991, 8 noviembre, por la que se modifica la Ley 7/1983, 22 junio de régimen de las Fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 12 noviembre).
Preámbulo
El Estatuto de Galicia señala en su artículo 27 como de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma «el régimen de las Fundaciones de interés gallego». El precepto atributivo de la competencia se separa, en su enunciado, de otros equivalentes que han sido recogidos por los diversos Estatutos de Autonomía. Así, en los correspondientes al País Vasco, Cataluña y Andalucía, la competencia de cada Comunidad Autónoma se extiende sobre aquellas Fundaciones «que desarrollen principalmente sus funciones» en su territorio. Claramente se aprecia, pues, que la competencia atribuida a Galicia es más amplia, ya que incluye la formulación del régimen de las Fundaciones de interés gallego. Esto permite realizar un replanteamiento profundo de la institución fundacional, del que está extraordinariamente necesitada, al menos para Galicia, tal y como también se ha hecho recientemente en Cataluña.
En efecto, el régimen fundacional, en el Derecho positivo español, está compuesto de un conjunto no homogéneo de normas promulgadas en épocas diversas, normas que esencialmente se diferencian entre sí porque cada una de ellas viene a encarnar el espíritu del momento en que se promulgan: la problemática singular de cada época, desde 1849 en adelante, las concretas preocupaciones que están en el ambiente en que la norma se fragua, quedarán reflejadas en el articulado de la disposición que se dicta. Y todo ello, presidido siempre por un espíritu restrictivo que no abandona al régimen fundacional desde las primeras regulaciones al hilo del fenómeno desvinculador y desamortizador del pasado siglo. De ahí el contraste notable entre la evolución de la institución en el Derecho comparado y en el español.
La presente Ley no se desentiende de la conveniencia de contemplar la Fundación como una institución jurídica cuyos requisitos y límites han de ser formulados con rigor; pero, sin perjuicio de ello, añade exigencias elementales de claridad y flexibilidad en lo que concierne a la constitución y funcionamiento de las Fundaciones. Por lo que hace a la constitución, se proporcionan los cauces necesarios a la voluntad del fundador, tanto en lo que estrictamente se refiere a su expresión como en lo que atañe a la dotación patrimonial y a la formulación de los Estatutos.
En cuanto al funcionamiento de la Fundación, han de destacarse los preceptos relativos a la dinámica del patrimonio fundacional y a la documentación de la gestión financiera. En los primeros, y sin perjuicio de las cautelas que pueda adoptar el Protectorado, se instrumenta un sistema más dinámico y actual que el que ha venido presidiendo el ordenamiento del Estado. Y, en lo que hace a su gestión contable, la regla fundamental es que ésta se habrá de adoptar a las dimensiones y características de cada Fundación. En último término, la composición y atribuciones del órgano u órganos de gobierno se diseñan sobre la base del respeto, ante todo, a la voluntad del fundador, sin perjuicio de establecer los deberes y responsabilidades de los patronos.
El nuevo Cuerpo legal se cierra con una ordenación de la función del Protectorado, a cargo de la Junta. Frente a los innecesarios y profundos controles que estipula la legislación estatal, se vuelve aquí al fundamento original de esta función administrativa, cifrado tanto en la garantía del cumplimiento de la voluntad del fundador cuanto en la salvaguardia de los concretos intereses generales, cuya consecución se ha propuesto cada Fundación.
Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13,2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley de régimen de las Fundaciones de interés gallego.