Ley 7/1999, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2000.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 252 de 31 de Diciembre de 1999 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 2000
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000
TÍTULO II
De los gastos de personal
Capítulo I
Retribuciones del personal
Artículo 10 Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal
Uno.- Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2000 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respeta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.- Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Tres.- Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.
Cuatro.- Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las universidades de Galicia.
- d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.
- e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto, refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
- f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Artículo 11 Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral
a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, del a adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 12 Criterios retributivos en materia de personal laboral
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente a 1999, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1999 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respeta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2000 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13 Retribuciones de los altos cargos
Uno.- Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2000 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
- Presidente: 12.034.116 pesetas.
- Conselleiros: 9.909.768 pesetas.
- Secretarios generales, directores generales y asimilados: 7.889.448 pesetas.
Dos.- Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2000 en 10.545.864 pesetas.
Tres.- Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2000 en las siguientes cuantías:
Cuatro.- Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2% con respecto a las percibidas en 1999.
Artículo 14 Complemento personal
Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones, del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 15 Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2000 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y, personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 16 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
Uno.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2000 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
-
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios A 1.934.232 74.292 B 1.641.636 59.436 C 1.223.724 44.604 D 1.000.608 29.796 E 913.476 22.344 - b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c) El complemento de destino correspondiente al nivel de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Pesetas 30 1.698.444 29 1.523.484 28 1.459.404 27 1.395.312 26 1.224.120 25 1.086.060 24 1.021.980 23 957.936 22 893.832 21 829.860 20 770.880 19 731.484 18 692.112 17 652.728 16 613.416 15 574.020 14 534.672 13 495.288 12 455.892 11 416.568 10 377.196 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino, asignado al puesto de trabajo.
- d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.
-
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el
artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
-
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
-
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos.- Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres.- El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 17 Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud
Uno.- El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 1999.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.- Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.Uno de la presente ley.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 18 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 19 Otras normas comunes
Uno.- Cuando las retribuciones percibidas en el año 1999 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/1998 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.- En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.- Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 20 Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2000 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.
Artículo 21 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno.- Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las universidades de Galicia.
- d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios sanitarios.
- e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
- f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Dos.- Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2000, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1999.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.
Tres.- A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
- a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
- d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro.- A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.- El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Seis.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.- No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 22 Personal de alta dirección de los organismos autónomos y, de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15% de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.
En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 23 Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones
Uno.- Las consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2000 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se de la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.- Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones se imputará al concepto 131 del programa correspondiente de la consellería de que se trate.
Tres.- La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada de la consellería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.- La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate del obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo, 1/1999, de 7 de octubre, o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2000.
Cinco.- El servicio jurídico de la consellería, organismo, o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.- No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.
Siete.- Los contratos que se hubiesen iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 continuarán imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente consellería hasta su finalización.
Artículo 24 Oferta de empleo público para el año 2000
Uno.- El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.
Dos.- La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.
Tres.- No obstante lo dispuesto en el punto primero de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
Cuatro.- Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.
Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:
- a) Personal docente.
- b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.
- c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.
Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones Presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.
Cinco.- Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el apartado b) del punto 1 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.
Seis.- En todo caso, en materia de oferta de empleo publico se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.
Artículo 25 Autorización de los costes de personal de las universidades de Galicia
Uno.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, se autorizan para el año 2000 los costes de personal funcionario, docente y no docente, de las universidades de competencia de la Administración autonómica, por los importes que se indican a continuación:
CUADRO9
Dos.- Las universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.0 realice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación el contenido del artículo 55.1 de la citada Ley orgánica de reforma universitaria.