Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 214 de 08 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 287 de 01 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1995. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO PRIMERO
De los bienes declarados, catalogados y del inventario general
CAPITULO PRIMERO
De los bienes de interés cultural
Artículo 8 Definición y clasificación
1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más destacados del patrimonio cultural de Galicia serán declarados bienes de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Cultura, y se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o bien como colección, entendida ésta como el conjunto de bienes agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.
3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: Monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica.
4. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:
- a) Monumento, la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.
- b) Conjunto histórico, la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
- c) Jardín histórico, el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
- d) Sitio o territorio histórico, el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos o técnicos.
- e) Zona arqueológica, el lugar o paraje natural en donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.
- f) Lugar de interés etnográfico, aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo gallego.
- g) Zona paleontológica, el lugar en que hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
5. En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de bien de interés cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.
6. De forma excepcional podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura emitan informe favorable y medie autorización expresa de su propietario.
Artículo 9 Procedimiento de declaración
1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o bien a instancia de parte por cualquier persona física o jurídica.
2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
3. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, y se dará audiencia a los interesados.
Artículo 10 Notificación, publicación y efectos de la incoación
1. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien.
2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de la incoación será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de tratarse de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
3. La incoación de un expediente para la declaración de un bien de interés cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, además, será de aplicación lo estipulado en el artículo 35.1 de la presente Ley.
Artículo 11 Contenido del expediente de declaración
1. En el expediente de declaración de un bien de interés cultural obrarán las siguientes especificaciones respecto al mismo:
- a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
- b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también gráficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
2. Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretende declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese o modificación.
3. Asimismo, información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiendo incluirse en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones.
Artículo 12 Declaración y conclusión
1. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Cultura, acordar la declaración de bien de interés cultural.
2. El acuerdo de declaración describirá clara y exhaustivamente el bien objeto de la declaración. En caso de los inmuebles describirá su delimitación gráfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de veinte meses, a contar a partir de la fecha en que fue incoado. Transcurrido éste, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución. El expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el propietario del bien.
Artículo 13 Notificación y publicación de la declaración
La declaración de bien de interés cultural será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 14 Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia
1. Los bienes de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia. A cada bien se le dará un código para su identificación. En este registro también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura la gestión de este registro.
2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a su identificación y localización, y reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en el mismo cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, será notificada a su titular, y será obligación de éste la de comunicar al registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
- a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.
- b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que se hagan las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
Artículo 15 Inscripción en el Registro de la Propiedad
Cuando se trate de monumentos y jardines históricos, la Consejería de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad.
Artículo 16 Procedimiento para dejar sin efecto una declaración
1. La declaración de un bien de interés cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
2. No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta Ley.
CAPITULO II
De la catalogación de los bienes
Artículo 17 Catálogo del patrimonio cultural de Galicia. Definición
1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, posean especial singularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la presente Ley, serán incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y gozarán de la protección para los bienes catalogados en esta Ley.
2. Se crea el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia como instrumento de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión. Dicho catálogo, en lo relativo a los bienes inmuebles, incluirá la regulación del régimen de protección previsto en esta Ley.
3. La inclusión podrá realizarse de forma individual o como colección, correspondiendo la gestión del catálogo a la Consejería de Cultura.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso público al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, así como las determinaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 18 Procedimiento
1. La inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia requerirá la previa tramitación del expediente, iniciado de oficio o a instancia del interesado, por la Consejería de Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.
2. La notificación al titular o poseedor de la iniciación de un expediente para la inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya catalogados. Al mismo tiempo se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del expediente en el «Diario Oficial de Galicia».
3. Cuando el expediente de catalogación afecte a un bien inmueble, se dará además audiencia al Ayuntamiento en que se ubique.
4. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación para la inclusión de un bien en el catálogo será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
5. De la iniciación del expediente para la catalogación de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para la correspondiente anotación preventiva.
Artículo 19 Contenido del expediente de catalogación
El expediente de inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia recogerá al menos:
- a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación, y en caso de un bien inmueble, además de todos aquellos elementos que lo integran, el entorno afectado, considerado como un territorio gráficamente delimitado en que los elementos geográficos y naturales también gozarán de protección.
- b) La determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien catalogado.
Artículo 20 Catalogación y conclusión
1. Corresponde al Consejero de Cultura, a propuesta del Director general del Patrimonio Histórico y Documental, acordar la inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.
2. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de veinte meses, contado a partir de la fecha en que fue iniciado. Transcurrido éste, se producirá el archivo del expediente.
3. El acuerdo de catalogación será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
4. De las inclusiones de bienes muebles en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se hagan las correspondientes inscripciones.
Artículo 21 Exclusión de un bien del catálogo
La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites necesarios para su inclusión.
CAPITULO III
Del inventario general

Artículo 22 El Inventario general del patrimonio cultural de Galicia. Definición
1. El Inventario general del patrimonio cultural de Galicia lo conforman los bienes declarados de interés cultural, los catalogados y aquellos otros a que hace referencia el artículo 1.3 de la presente Ley y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.
2. Se crea el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia, como instrumento básico de protección adscrito a la Consejería de Cultura.
3. El acceso al Inventario general del patrimonio cultural de Galicia será público, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 23 Procedimiento
1. La inclusión de un bien en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia requerirá la previa tramitación del expediente por la Consejería de Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Quedan excluidos de dicha tramitación aquellos bienes declarados de interés cultural y los catalogados que por su condición ya forman parte del Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.
2. La inclusión podrá ser realizada de forma individual o colectiva.
3. Corresponde al Director general del Patrimonio Histórico y Documental la inclusión de los bienes en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.