Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 214 de 08 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 287 de 01 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1995. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO II
Régimen general de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia
CAPITULO PRIMERO
Régimen de protección y conservación
Artículo 24 Protección general
1. Todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia gozarán de las medidas de protección establecidas en esta Ley.
2. El patrimonio cultural de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en el título anterior, se clasifica en:
- a) Bienes declarados, que serán aquellos que se consideren como bienes de interés cultural, previa incoación del oportuno expediente.
- b) Bienes catalogados, aquellos que se incorporen al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.
- c) Bienes inventariados, aquellos que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados y se incluyan en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 25 Deber de conservar
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 26 El acceso al patrimonio cultural de Galicia
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o catalogados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.
2. A los efectos previstos en esta Ley, la Administración competente podrá solicitar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario general.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes declarados de interés cultural habrán de facilitar la visita pública a los mismos en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado.
Artículo 27 Derechos de tanteo y retracto
1. Toda pretensión de enajenación o venta de un bien declarado o catalogado habrá de ser notificada a la Consejería de Cultura, con indicación del precio y las condiciones en que se proponga realizar aquélla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español.
Los subastadores habrán de notificar igualmente con un plazo de antelación de dos meses las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien declarado, catalogado o cualquier otro que, formando parte del patrimonio cultural de Galicia, reglamentariamente se exija.
2. En el plazo de dos meses, el órgano competente de la Junta de Galicia podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.
3. Si la pretensión de enajenación o venta y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, podrá ejercerse, en los términos del apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la venta.
Artículo 28 Escrituras públicas
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes declarados o catalogados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
Artículo 29 Comercio
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Galicia llevarán un libro de registro legalizado por la consejería competente en materia de cultura, en el cual constarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
2. La consejería competente en materia de cultura creará y llevará un registro de las empresas que se dediquen habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Estas personas y entidades realizarán una comunicación previa de la actividad que vayan a desarrollar a la consejería competente en materia de cultura para constancia en el citado registro. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de dicho registro

Artículo 30 Limitaciones a la transmisión
1. Los bienes declarados y catalogados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.
2. Cuando estos bienes estén en posesión de las instituciones eclesiásticas, se regirán por las legislación estatal.
Artículo 31 Expropiación
El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados y catalogados por la Administración competente.
Artículo 32 Impacto o efecto ambiental
1. La Consejería de Cultura habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del patrimonio cultural de Galicia.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería de Cultura habrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural de Galicia.
3. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto o efecto ambiental, el organismo administrativo competente en materia de medio ambiente solicitará informe de la Consejería de Cultura e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.
4. Todas las figuras de planeamiento urbanístico, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable.
En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).CAPITULO II
Protección de los bienes de interés cultural
SECCION 1
Régimen general de aplicación a los bienes inmuebles y muebles
Artículo 33 Régimen de protección
Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y tutela, y su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
SECCION 2
Régimen de aplicación a los bienes inmuebles
SUBSECCION 1
Régimen general
Artículo 34 Definición
A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo.
Artículo 35 Incoación y suspensión de licencias
1. La incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural respecto a un inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.
2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de los organismos competentes de la Consejería de Cultura.
Artículo 36 Desplazamiento
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
Artículo 37 Autorización de las intervenciones
Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 47.2 de la presente Ley.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 38 Proyectos de intervención
1. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble declarado bien de interés cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, elaborado por técnico competente en cada una de las materias. Del mismo modo habrá de incluirse en dicho informe una evaluación de la intervención que se propone.
2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.
Artículo 39 Criterios de intervención en inmuebles
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ir encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
- b) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.
- c) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en que la existencia de suficientes elementos originales así lo permitan.
- d) No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
- e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, la adición de materiales habrá de ser reconocible.
- f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones sobre los paramentos.
2. En los monumentos, jardines, sitios o territorios históricos, zonas arqueológicas situadas o no en suelo urbano, lugares de interés etnográfico y zonas paleontológicas no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.
Artículo 40 Licencias
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería de Cultura ordenarán, si fuese preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.
Artículo 41 Declaración de ruina
1. Si a pesar de lo establecido en el artículo 33 llegase a incoarse expediente de declaración de ruina de algún inmueble declarado bien de interés cultural, la Consejería de Cultura podrá intervenir como interesada en dicho expediente, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten. En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería de Cultura.
2. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería de Cultura.
3. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior conllevará la reposición, por parte del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 42 Suspensión de intervenciones
La Consejería de Cultura impedirá los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado.
SUBSECCION 2
Régimen de los monumentos
Artículo 43 Intervención en monumentos
En ningún monumento podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenencias o a su entorno delimitado, sin autorización expresa de la Consejería de Cultura.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 44 Entorno de los monumentos
1. El entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio.
2. El volumen, tipología, morfología y cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar la contemplación del bien.
3. Podrán expropiarse, y proceder a su derribo, los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.
4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura de planeamiento que afecte al entorno de un monumento no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura.
5. En caso del entorno de un monumento declarado de interés cultural, integrado en un conjunto histórico que cuente con un plan especial de protección, se regirá por lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).SUBSECCION 3
Régimen de los conjuntos históricos
Artículo 45 Conjuntos históricos. Planeamiento
1. La declaración de un conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura, que se entenderá positivo transcurridos tres meses desde su presentación.
La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. Cualquier otra figura de planeamiento que incida sobre el área afectada por la declaración de un conjunto histórico precisará, igualmente, informe favorable de la Consejería de Cultura, en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 46 Contenido del planeamiento
1. El plan especial a que se refiere el artículo anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.
También contendrá los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.
2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del conjunto histórico y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el conjunto histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese preciso.
4. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y financieras.
5. En la redacción del plan especial se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.
Artículo 47 Conjuntos históricos. Autorización de obras
1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 45.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de conjunto histórico precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
2. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán la autorización de la Consejería de Cultura.
3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial aprobado serán ilegales y la Consejería de Cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).SUBSECCION 4
Régimen de los otros bienes inmuebles declarados
Artículo 48 Protección de las otras clases de bienes inmuebles declarados
1. Los sitios o territorios históricos, las zonas arqueológicas y los lugares de interés etnográfico se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.
2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.
3. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).SECCION 3
De los bienes muebles
Artículo 49 Definición
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
Artículo 50 Conservación
1. A todos los bienes que formen parte de un museo, colección visitable o fondos de un archivo, así como a aquellos que integren el patrimonio bibliográfico de Galicia, les será de aplicación el sistema de protección establecido en la presente Ley para los bienes declarados de interés cultural.
2. Cualquier modificación, restauración o alteración de otro tipo sobre bienes muebles declarados requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura.
Artículo 51 Traslados
1. El traslado de bienes muebles declarados se comunicará a la Consejería de Cultura para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería de Cultura.
CAPITULO III
De los bienes catalogados
Artículo 52 De la protección de los bienes inmuebles catalogados
1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa de la Consejería de Cultura. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley.
3. La Consejería de Cultura podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 53 Protección de los bienes muebles catalogados
1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 50.2 de la presente Ley.
2. Con carácter general, los bienes muebles catalogados podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley.
3. A los efectos de su posible inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles habrán de comunicar a la Consejería de Cultura la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.
CAPITULO IV
De los bienes inventariados
Artículo 54 Protección
Los bienes inventariados a que se refiere el artículo 22.1 gozarán de una protección basada en evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura, que habrá de autorizar cualquier intervención que les afecte.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).