Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 214 de 08 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 287 de 01 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1995. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO V
De los museos
Artículo 67 Definición y funciones de los museos
1. Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su entorno natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural.
2. Son funciones de los museos:
- a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
- b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo entorno cultural.
- c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.
- d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
- e) El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos.
- f) Cualesquiera otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.
Artículo 68 Colección visitable
Aquella colección que no reúna todas las características y condiciones que constituyen los requisitos necesarios para su reconocimiento como museo se calificará como colección visitable siempre que sus titulares faciliten, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de los investigadores, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.
Artículo 69 Creación y reglamentación
1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se hará por acuerdo del Consejo de Junta, en el cual se delimitará su ámbito territorial y contenido temático.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o colecciones visitables promoverán ante la Consejería de Cultura la iniciación del oportuno expediente, en el cual se incorporará la documentación y el inventario sobre los fondos y patrimonio con que cuenta el promotor, así como el programa y proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal, de la forma que reglamentariamente se determine.
3. Se crea en la Consejería de Cultura un registro general administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones autorizadas en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, y en el que se hará constar la calificación y la delimitación establecidas para cada centro.
4. Corresponde a la Consejería de Cultura, a través de sus órganos específicos, la reglamentación, inspección y control de todos los museos y colecciones visitables de Galicia.
Artículo 70 Sistema gallego de museos
1. Constituye el sistema gallego de museos la estructura organizativa y funcional que regula la integración de los centros y redes museísticas de Galicia en un programa de vínculos institucionales que articulen de forma operativa la gestión cultural y científica de los museos de la Comunidad Autónoma. Sus órganos rectores y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente por la Consejería de Cultura.
2. Forman parte del sistema gallego de museos todos los museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 71 Red de museos
A los efectos de la presente Ley, se entiende por red de museos la trama diversa de titularidades, ámbitos territoriales o contenidos temáticos que afectan a los diferentes museos y colecciones de Galicia, y será establecida reglamentariamente por la Consejería de Cultura.
Artículo 72 Instrumentos y medios de los museos
Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia contarán con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejará en un libro de inscripción. Del mismo modo contarán con un inventario y un catálogo para el tratamiento técnico-científico y la identificación, control, estudio y difusión del patrimonio mueble albergado en los mismos.
Todos los museos integrados en el sistema gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuración en áreas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 73 Acceso a los museos
1. La Consejería de Cultura promoverá y garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en los mismos, puedan establecerse.
2. La Consejería de Cultura establecerá las condiciones que regirán el acceso y la visita pública a los museos del sistema gallego y, de acuerdo con los titulares de las diferentes redes, a otros museos y colecciones visitables, y regulará los horarios de apertura al público, para facilitar el conocimiento y disfrute de los bienes culturales expuestos en los mismos, o para su investigación, con arreglo a los objetivos y funciones determinados en esta Ley.
Artículo 74 Reproducciones
1. La Consejería de Cultura, respecto a los museos del sistema gallego, establecerá las condiciones para autorizar la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los mismos.
2. Toda reproducción total o parcial con fines de explotación comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados o de titularidad autonómica habrá de ser formalizada mediante convenio entre las Administraciones implicadas.