Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 252 de 31 de Diciembre de 1999 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 2000
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 2008


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Título I
Normas tributarias
Capítulo I
Impuestos directos
Artículo 1 Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Uno.- En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.º del apartado Uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta, de las personas físicas:
-
a) Por nacimiento de hijos:
Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto:
- - 20.000 ptas., cuando se trate del primero o el segundo.
- - 30.000 ptas., cuando se trate del tercero.
- - 40.000 ptas., cuando se trate del cuarto.
- - 50.000 ptas., cuando se trate del quinto y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo, siempre y cuando el adoptado hubiese nacido en dicho período y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.
En caso de nacimientos múltiples la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 10.000 pesetas.
-
b) Por familia numerosa:
El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:
- - 20.000 ptas., cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
- - 30.000 ptas., cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
- - 40.000 ptas., cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Dos.- La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y los requisitos que determinan su aplicabilidad.
Capítulo II
Tasas
Artículo 2 Tasa sobre tómbolas. Modificación de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas, tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión
Se modifica la letra c) del número 1, punto Uno, del artículo 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión, que quedará redactada como sigue:
- «c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo del apartado a) o bien a razón de 1.200 pesetas por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 600 pesetas por cada día en poblaciones de entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 300 pesetas por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes»