Ley 8/2003, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004


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TÍTULO II
De los gastos de personal
Capítulo I
Retribuciones de personal
Artículo 11 Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal
Uno.- Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2004 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y un 40% del complemento de destino mensual que percibe el funcionario.
El incremento que se deriva de la modificación del porcentaje indicado no será computable a efectos de la limitación establecida en el apartado Uno anterior.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.
Tres.- Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Cuatro.- Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.
Cinco.- Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las universidades de Galicia.
- d) Las fundaciones públicas sanitarias.
- e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
- f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12 Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral
Uno.- Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Dos.- El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres.- Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro.- Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco.- Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 13 Criterios retributivos en materia de personal laboral
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto Cinco del artículo 11 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2003, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2003 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2004 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14 Retribuciones de los altos cargos
Uno.- Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2004 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
- Presidente: 78.288,72 euros.
- Conselleiros: 64.468,56 euros.
- Secretarios generales, directores generales y asimilados: 51.325,20 euros.
Por aplicación para el año 2004 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán en cada uno de los meses de julio y diciembre un importe adicional de 456,80 euros.
Dos.- Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al conselleiro mayor, que se fijan para el año 2004 en 68.606,52 euros.
Tres.- Las retribuciones totales de los altos cargos del Consello Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2004 en las siguientes cuantías:
Cuatro.- Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos.
Artículo 15 Complemento personal
Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 16 Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2004 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 17 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
Uno.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2004 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:
-
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios A 12.583,44 483,48 B 10.680,00 386,88 C 7.961,16 290,40 D 6.509,64 194,04 E 5.942,88 145,56 -
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios, y, en aplicación de lo establecido en el artículo 11.Dos de la presente ley, la cuantía que a seguir se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:
Nivel Importe en euros 30 368,32 29 330,38 28 316,48 27 302,58 26 265,46 25 235,52 24 221,63 23 207,74 22 193,84 21 179,96 20 167,17 19 158,63 18 150,09 17 141,55 16 133,03 15 124,49 14 115,96 13 107,41 12 98,87 11 90,34 10 81,80 Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe en euros 30 11.049,60 29 9.911,28 28 9.494,40 27 9.077,52 26 7.963,80 25 7.065,60 24 6.648,84 23 6.232,30 22 5.815,08 21 5.398,92 20 5.015,16 19 4.758,96 18 4.502,76 17 4.246,56 16 3.990,96 15 3.734,64 14 3.478,68 13 3.222,36 12 2.966,04 11 2.710,20 10 2.454,12 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá se modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
- d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2003, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.
-
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el
artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
-
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
-
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos.- Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñan, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres.- El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 18 Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud
Uno.- El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 17.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2003.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.- Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 11.Uno de la presente ley.
Téngase en cuenta que el R.D.-Ley 3/1987, 11 septiembre, ha sido derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud («B.O.E.» 17 diciembre), el 18 de diciembre de 2003.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 19 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 20 Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 enero del año 2004 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.
Artículo 21 Otras normas comunes
Uno.- Cuando las retribuciones percibidas en el año 2003 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2004 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.- En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.- Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 22 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno.- Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las universidades de Galicia.
- d) Las fundaciones públicas sanitarias.
- e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
- f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.
Dos.- Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2004, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2003.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2003.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.
Tres.- A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
- a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
- d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro.- A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.- El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Seis.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.- No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 23 Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15% de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.
En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviera lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 24 Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones
Uno.- Las consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2004 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios cuya naturaleza sea la de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.- Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consellería de que se trate.
Tres.- La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada de la consellería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.- La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.- El servicio jurídico de la consellería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.- No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
Siete.- Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y cuya fecha de finalización sea posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente consellería hasta su término.
Artículo 25 Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
Artículo 26 Profesores de cuerpos docentes
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
Artículo 27 Oferta de empleo público para el año 2004
Uno.- El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública o, en su caso, de las consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.
Dos.- No obstante lo dispuesto en el punto Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.
Tres.- Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del siguiente año a aquél en que se produzca dicho nombramiento.
Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:
- a) Personal docente.
- b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.
- c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.
Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.
Cuatro.- Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido da Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.