Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia
- ÓrganoPARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 148 de 03 de Agosto de 1988
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1988. Revisión vigente desde 25 de Noviembre de 2011


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TITULO PRIMERO
La Estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto regular la actividad estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2
A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de resultados necesarios o útiles para el conocimiento cuantitativo, el análisis de las realidades demográfica, agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social, cultural y ambiental de Galicia y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autónoma
LE0000465576_20111125
Artículo 3
La presente Ley regula y protege la actividad estadística llevada a cabo con carácter oficial por la Junta de Galicia y por los entes públicos gallegos de carácter territorial, así como por los organismos y las Empresas dependientes de los mismos.
Artículo 4
Esta Ley no regula las encuestas de opinión.
Artículo 5
La actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia se adecuará, específicamente, a los principios de interés público, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados en la forma que se determina en el capítulo III.
CAPITULO II
La actividad estadística
SECCION PRIMERA
Del Plan y de los Programas Estadísticos Anuales
Artículo 6
1. El Plan Gallego de Estadística es el instrumento de la ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El Plan Gallego de Estadística será objeto de aprobación por el Parlamento mediante Ley, teniendo la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años.
Artículo 7
La elaboración del anteproyecto del Plan Gallego de Estadística corresponde al Instituto Gallego de Estadística, siendo elevado al Consejo de la Junta para su aprobación, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Galicia con carácter excepcional podrá disponer por Decreto la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística si apreciase su conveniencia y tras haber transcurrido un año desde la aprobación del plan. De dicho acuerdo habrá de darse cuenta al Parlamento.
2. Las estadísticas a que se refiere el apartado anterior también gozarán de los beneficios reconocidos en la presente Ley.
Artículo 9
1. Para el desarrollo y la ejecución del Plan Gallego de Estadística, el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará un Programa Estadístico, que tendrá la vigencia de un año natural.
2. La elaboración del proyecto del Programa Estadístico corresponderá al Instituto Gallego de Estadística, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.

Artículo 10
Las normas reguladoras de cada estadística se aprobarán por Decreto, el cual determinará como mínimo:
- a) Los objetivos.
- b) El ámbito territorial.
- c) La periodicidad.
- d) Las Consejerías o los organismos de la Junta que llevarán a cabo la actividad estadística.
- e) El presupuesto estimado para cada estadística.
- f) Las personas o Entidades obligadas al suministro de información, así como la forma y los plazos en que se debe suministrar la misma.
- g) La forma y los plazos, en su caso, en que se deberá difundir la estadística.
Artículo 11
1. Las estadísticas de específico interés para las Entidades territoriales y para los otros entes públicos podrán incluirse en el Plan Gallego de Estadística.
2. Son requisitos para su incorporación:
- a) Solicitud dirigida a la Consejería de Economía y Hacienda.
- b) Memoria explicativa en la que se detallen las características y el interés público de la estadística.
- c) Memoria económica y coste que asume la Entidad interesada.
- d) Informe del Instituto Gallego de Estadística y de las Consejerías afectadas.
3. Asimismo las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales podrán solicitar, con los mismos requisitos del apartado anterior, la inclusión de estadísticas de interés público en el Plan Gallego de Estadística.
Artículo 12
1. Las estadísticas elaboradas por las Entidades territoriales y demás entes públicos, no incluidas en el plan ni en sus programas estadísticos, podrán ser homologadas por el Instituto Gallego de Estadística si se adaptan a las normas técnicas establecidas por la Junta en esta materia.
2. En el caso de estudios subvencionados por la Administración Pública, la actividad estadística será sometida a las normas técnicas establecidas por el Gobierno de Galicia a propuesta de los órganos competentes en la materia.
3. En la difusión del resultado de estas estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística se hará constar si están o no homologadas por el Instituto Gallego de Estadística.
Artículo 13
1. Las actividades estadísticas que desarrolle el Instituto Gallego de Estadística en ejecución de convenios de cooperación o colaboración con los organismos oficiales competentes en la materia les serán comunicadas previamente por el Director del Instituto al Consejero de Economía y Hacienda y al Consejo Gallego de Estadística.
2. De las actividades estadísticas realizadas en virtud de estos convenios se dará cuenta al Parlamento de Galicia.
SECCION SEGUNDA
Aprobación de los resultados
Artículo 14
1. La aprobación de los resultados estadísticos se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Gallego de Estadística y, en caso de que éste no lo determinase, con las normas reguladoras en materia estadística.
2. La aprobación provisional de los resultados corresponderá al Instituto Gallego de Estadística. Al mismo tiempo que se hagan públicos se pondrán en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y de la Junta de Galicia, y si no recibiesen objeciones expresas en el plazo de tres meses quedarán oficialmente aprobados.
3. Los resultados de las estadísticas oficiales serán, una vez publicados en el «Diario Oficial de Galicia», de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.
CAPITULO III
Principios y garantías de la actividad estadística
SECCION PRIMERA
Del principio de interés público
Artículo 15
La presente Ley protege las estadísticas elaboradas por motivos de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan Estadístico y aquéllas a las que alude el artículo 8.º
SECCION SEGUNDA
De los principios de objetividad y de corrección técnica
Artículo 16
Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica.
Artículo 17
1. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística preparar las normas por las que se regirán y las características técnicas que tendrán las estadísticas, respetando al máximo los principios de universalidad así como los de peculiaridad gallega.
2. Las citadas normas técnicas se aprobarán por Decreto de la Junta.
SECCION TERCERA
De la obligación de la colaboración
Artículo 18
Las estadísticas incluidas en el Plan Gallego de Estadística, en los Programas Estadísticos Anuales y las previstas en los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 13 bis de esta Ley tendrán, para su elaboración, la obligatoriedad de colaboración ciudadana.
Artículo 19
1. Cuando se soliciten datos de carácter personal se deberá proporcionar al interesado información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, advirtiéndole, además, de la voluntariedad o no de la colaboración y del secreto que se guardará respecto a ella.
2. Si el suministro de información fuese obligatorio, se advertirá a los sujetos afectados de las sanciones que se les podrán imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo 20
Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación directa con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a las convicciones religiosas o políticas del informante. Los cuestionarios respetarán en todo caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española.
Artículo 21
1. La obligación de suministrar información veraz, cuando sea formalmente exigida, comprenderá a todas las personas con independencia de su naturaleza, física o jurídica, privada o pública y de la nacionalidad de aquéllas, siempre que tengan su domicilio, su residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La información podrá tener por objeto actividades llevadas a cabo fuera de dicho territorio si fuese apropiado a las finalidades perseguidas por la estadística y estuviese previsto por las normas reguladoras de la misma.
2. La misma obligación incumbe a todas las Administraciones Públicas, situadas en Galicia, en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de este territorio.
Artículo 22
1. La información tendrá que ser suministrada en el tiempo, en la forma y con las características aprobadas en las normas reguladoras de cada estadística y por las personas que estas determinen.
2. Las normas reguladoras pueden establecer que la información sea suministrada en forma agregada y por escrito.
Artículo 23
La norma reguladora de cada estadística señalará, en su caso, el derecho a la compensación económica por los gastos que haya de asumir el informante para suministrar la información, si estos gastos son provocados por la exigencia de soporte informático o de otro sistema de información que tenga una complejidad técnica especial o que obligue a una recopilación previa de datos que en la forma demandada no se encuentren a disposición de la administración ordinaria del informante.
Véase O [GALICIA] 16 diciembre 2003 por la que se regulan los pagas a las unidades informantes por su colaboración con el Instituto Gallego de Estadística («D.O.G.» 24 diciembre).LE0000195925_20040101
SECCION CUARTA
Del secreto estadístico
Artículo 24
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas.
2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística.
3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:
- a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.
- b) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos que sean de conocimiento público notorio.LE0000239137_20070101
Letra b) del número 4 del artículo 24 redactada por el número 1 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).Vigencia: 1 enero 2007
- c) No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos de los registros administrativos propios que no hayan sido aportados por los interesados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les correspondan según la normativa específica que les sea de aplicación.LE0000239137_20070101
Letra c) del número 4 del artículo 24 redactada por el número 1 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).Vigencia: 1 enero 2007
- d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
- e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 25
1. Los datos que sirvan para la identificación de los obligados a suministrar información se deben destruir cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
2. En todo caso, los apellidos y la dirección de los obligados a suministrar información se separarán de los demás datos.
Artículo 26
1. Todas las personas, organismos e instituciones que intervengan en las operaciones reguladas por la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico respecto a los datos comunicados. Esta obligación la conservarán las personas aún después de concluir sus actividades profesionales y su vinculación con los servicios estadísticos.
2. En virtud de dicha obligación, los datos individuales comunicados no se podrán hacer públicos ni se comunicarán a ninguna otra persona o Entidad.
Artículo 27
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.
2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico, y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.
Artículo 28
El incumplimiento del deber del secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de las responsabilidades penales y disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el capítulo IV de este título.
SECCION QUINTA
De la publicidad de los resultados estadísticos
Artículo 29
1. La publicación o difusión de los datos estadísticos se hará sin referencias de carácter individual, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.
2. Las estadísticas comprendidas en el Plan gallego de estadística serán objeto de difusión pública.
LE0000239137_20070101

Artículo 30
1. Cualquier persona puede demandar una certificación sobre los resultados estadísticos globalizados publicados, que le será enviada por escrito, en soporte informático o por cualquier otro medio, según las características de la solicitud.

2. Las Universidades y los centros de investigación reconocidos pueden establecer acuerdos con el Instituto Gallego de Estadística, o en su caso, con las Consejerías y la Administración Pública territorial para la explotación de las bases de datos destinados a elaborar las estadísticas reguladas por esta Ley; estos acuerdos tendrán por finalidad exclusiva favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el Instituto Gallego de Estadística supervisará el proceso de consulta de los datos citados y les elevará el informe correspondiente al Consejo de Economía y Hacienda y a la autoridad superior del Departamento o Administración firmantes del acuerdo.
3. A través del Instituto Gallego de Estadística cualquier persona puede demandar información estadística de las estadísticas reguladas por esta Ley a un nivel de agregación diferente de aquel en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantía del secreto estadístico.
4. El Instituto Gallego de Estadística es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadísticas elaboradas por la Junta y respecto a las estadísticas de las Entidades territoriales incluidas en el Plan Gallego de Estadística.
Artículo 31
1. La publicación o difusión de la estadística es gratuita cuando así lo determine la norma reguladora respectiva.
2. En el ámbito de la Junta, los precios exigidos serán determinados debidamente mediante tarifas acordadas y publicadas a este fin por el Instituto Gallego de Estadística y no son consideradas como tasas administrativas.
3. En el ámbito de las Entidades territoriales, la exigibilidad, la naturaleza y la aprobación de las contraprestaciones estarán a lo dispuesto en la legislación específica que les sea aplicable.
CAPITULO IV
Régimen sancionador
Artículo 32
Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales contenidas en esta Ley.
Artículo 33
Las infracciones a lo preceptuado en esta Ley se podrán considerar leves, graves o muy graves.
A) Se considerarán infracciones leves:
- 1. No proporcionar o hacerlo de forma incompleta la información y advertencia a que alude el artículo 16.
- 2. Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico legalmente notificado.
B) Se considerarán infracciones graves:
- 1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
- 2. No facilitar datos o proporcionarlos incompletos cuando la encuesta sea obligatoria, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en la letra A).
- 3. Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- 4. Incumplir la obligación de entregar al Parlamento o a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las estadísticas.
C) Se considerarán infracciones muy graves:
- 1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- 2. El suministro de datos falsos, bien sean de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria.
- 3. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.
- 4. Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico de forma que de ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.
- 5. Exigir información para la elaboración de estadísticas sin tener la condición de personal estadístico.
Artículo 34
1. Las infracciones de las normas de esta Ley serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
2. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas en materia estadística. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento corresponderá al conselleiro de Economía y Hacienda en los casos de infracciones leves y graves y al Consello de la Xunta de Galicia en las infracciones muy graves.

Artículo 35
1. Serán aplicables las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 500 euros.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 a 2.500 euros.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 a 10.000 euros.

2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33º, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Artículo 35 redactado por Ley [GALICIA] 7/1993, 24 mayo,modificadora de la Ley 9/1988, 19 julio, de Estadística («D.O.G. 14 junio).LE0000017248_19930704
Artículo 36
Las sanciones administrativas en este capítulo no serán obstáculo para la exigencia de responsabilidades a los infractores ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.