Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia
- ÓrganoPARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 148 de 03 de Agosto de 1988
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1988. Revisión vigente desde 25 de Noviembre de 2011
TITULO II
La organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 37
La organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia estará constituida por:
- a) El Instituto Gallego de Estadística.
- b) Los órganos estadísticos sectorialesLetra b del artículo 37 redactada por Ley [GALICIA] 7/1993, 24 mayo, modificadora de la Ley 9/1988, 19 julio, de Estadística («D.O.G. 14 junio).LE0000017248_19930704
- c) El Consejo Gallego de Estadística.
CAPITULO II
El Instituto Gallego de Estadística

SECCION PRIMERA
Creación y funciones
Artículo 38
1. Se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. El Instituto Gallego de Estadística quedará adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 38 redactado por Ley [GALICIA] 7/1993, 24 mayo, modificadora de la Ley 9/1988, 19 julio, de Estadística («D.O.G. 14 junio).LE0000017248_19930704
Artículo 39
Son funciones del Instituto Gallego de Estadística:
- 1. La dirección y coordinación de la actividad estadística en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- 2. La coordinación de la actividad estadística llevada a cabo por las distintas Administraciones Públicas de Galicia.
- 3. Llevar a cabo las estadísticas o las fases de las mismas que le encomienden el Plan Gallego de Estadísticas y sus correspondientes Programas Estadísticos, así como cualquiera otra que le puedan encomendar o que se establezca en virtud de convenios con otros organismos estadísticos.
- 4. Colaborar en estadísticas de interés estatal o supraestatal promovidas por los Organismos competentes.
- 5. Promover la aplicación de normas y requisitos técnicos unitarios para las estadísticas gallegas y la aprobación de códigos y nomenclaturas de interés propio, intentando que se adapten e integren en el contexto de las estadísticas estatales y supraestatales, dándoles la mayor difusión posible.
- 6. Elaborar, actualizar y estar presente en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración Autónoma de Galicia. Asimismo, habrá de ser escuchado en el diseño y la reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma que, por su naturaleza, puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización estadística.
- 7. Coordinar las peticiones y solicitudes en materia estadística de las distintas Consejerías respecto a cualquiera otra institución u organismo de la Administración Central o Local.
- 8. Prestar servicios de recopilación, almacenaje y difusión de la documentación estadística disponible.
- 9. Desarrollar bases de datos sobre la información estadística de interés público para Galicia.
- 10. Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas en Galicia.
- 11. Relacionarse con organismos estatales e internacionales con competencia sobre materias estadísticas y proponerle al Consejo de la Junta integrarse en ellos.
- 12. Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas publicadas en Galicia, a través de los medios más pertinentes, y extender certificaciones de los resultados estadísticos de su competencia.
- 13. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y la aplicación de las garantías necesarias para que sean respetados el secreto estadístico y las otras condiciones jurídicas a que se debe sujetar la actividad estadística.
- 14. Las demás competencias que se le atribuyan en la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Organización del Instituto Gallego de Estadística
Artículo 40
La estructura del Instituto Gallego de Estadística se determinará mediante Decreto. Al frente del mismo existirá un Director, que será nombrado por el Consejo de la Junta a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 41
1. Corresponde al Director del Instituto Gallego de Estadística las siguientes competencias:
- 1.ª La representación legal del Instituto.
- 2.ª La jefatura del personal del Instituto y de todos los servicios del mismo.
- 3.ª El impulso, la dirección y la coordinación de la actividad del Instituto.
- 4.ª Todas las demás que correspondan al Instituto y que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
2. En el desarrollo de sus funciones, el Director actuará con total independencia en todos los aspectos técnicos y científicos relacionados con la actividad estadística de Galicia.
SECCION TERCERA
Hacienda y presupuesto del Instituto Gallego de Estadística
Artículo 42
La hacienda del Instituto Gallego de Estadística estará formada por:
- 1. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- 2. Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras Entidades públicas.
- 3. Las aportaciones de cualquier otra Entidad o persona pública o privada.
- 4. Las cantidades que haya de percibir Galicia como consecuencia de convenios de cooperación con la Administración del Estado y con otros entes públicos por razón de las actividades desarrolladas por el Instituto.
- 5. Los ingresos obtenidos por sus actividades de gestión y explotación, así como los de los servicios que pueda realizar.
- 6. Cualquiera otra asignación autorizada por las leyes.
Artículo 43
El presupuesto para el desarrollo de la actividad del Instituto Gallego de Estadística se elaborará anualmente y con sujeción a lo preceptuado en la materia para los Organismos autónomos administrativos por la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, y por las demás normas que la complementen o desarrollen.
CAPITULO III
Otros órganos estadísticos

Artículo 44
1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se designarán órganos estadísticos en los departamentos de la Xunta de Galicia y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la misma, que deberán coordinar su actividad con el Instituto Gallego de Estadística.
2. La designación y la regulación de estos órganos se determinarán reglamentariamente.
3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:
- a) Elaboración y difusión de estadísticas propias de la consellaría y de los organismos y entes públicos correspondientes.
- b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.
- c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas anuales.
- d) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.
- e) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
4. Carácter del personal estadístico.
El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que realice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de que se deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
LE0000239137_20070101



CAPITULO IV
El Consejo Gallego de Estadística
SECCION PRIMERA
Creación y funciones
Artículo 45
Se crea el Consejo Gallego de Estadística como máximo órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia, para asegurar la participación de los agentes sociales y la relación entre la Administración y los usuarios de la información estadística, promover su entendimiento y facilitar la coordinación y el uso de metodologías comunes.
Artículo 46
El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:
- 1. El anteproyecto del Plan Gallego de Estadística. A tal fin emitirá informe preceptivo en el plazo de dos meses desde la fecha de su remisión por el Instituto Gallego de Estadística.
- 2. Los proyectos de los Programas Estadísticos Anuales.
- 3. La adecuación y utilización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizadas por la Organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia en su actividad estadística.
- 4. El contenido del banco de datos estadístico considerado en el artículo 39 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.
- 5. Los eventuales conflictos de competencia entre órganos estadísticos de la Comunidad o con otros ajenos a ella.
- 6. Los proyectos concretos en materia estadística que sometan a su consideración.
- 7. La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el secreto estadístico, en los casos en que se presenten diferentes interpretaciones.
- 8. Cualquiera otra cuestión que le presente el Consejo de la Junta o el Instituto Gallego de Estadística.
SECCION SEGUNDA
Composición del Consejo
Artículo 47
1. El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguientes miembros:
- a) El presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.
- b) El vicepresidente, que será el director del Instituto Gallego de Estadística.
- c) Un representante por cada uno de los departamentos de la Xunta de Galicia (Presidencia, Vicepresidencia, consellerías).
- d) Dos representantes del Consejo de Cámaras de Comercio Gallegas.
- e) Dos representantes de las asociaciones de empresarios.
- f) Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas.
- g) Tres representantes de las organizaciones profesionales de agricultores.
- h) Dos representantes de las organizaciones de marineros.
- i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios.
- j) Dos representantes de la Administración local.
- k) Un representante por cada una de las universidades de Galicia.
- l) Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.
- m) Los subdirectores y el secretario técnico del Instituto Gallego de Estadística, de acuerdo con su estructura orgánica, con voz y sin voto.
- n) Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de secretario del consejo, con voz y sin voto.
- ñ) Un/Una representante designado/a por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento de Galicia.LE0000465576_20111125
Letra ñ) del número 1 del artículo 47 introducida por la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 8/2011, 9 noviembre, del Plan gallego de estadística 2012-2016 («D.O.G.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2011
- o) El/La presidente/a de la Sociedad Gallega para la Promoción de la Estadística y de la Investigación de Operaciones.LE0000465576_20111125
Letra o) del número 1 del artículo 47 introducida por la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 8/2011, 9 noviembre, del Plan gallego de estadística 2012-2016 («D.O.G.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2011


2. Los representantes a que se alude en los apartados anteriores, salvo los de los apartados a) y b) se designarán de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 47 redactado por Ley [GALICIA] 7/1993, 24 mayo, modificadora de la Ley 9/1988, 19 julio, de Estadística («D.O.G. 14 junio).LE0000017248_19930704
SECCION TERCERA
Funcionamiento y medios
Artículo 48
1. El Consejo Gallego de Estadística actuará en Pleno y en Comisiones, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento interno que prueba el mismo.
2. Las reuniones del pleno serán ordinarias y extraordinarias y se celebrarán, en todo caso, a convocatoria de la presidencia. De las ordinarias se celebrará al menos una al año, o dos si en ese año no se reuniese la comisión permanente. Las extraordinarias se celebrarán a instancia de la mitad de los miembros del consejo o de la mayoría de los de su comisión permanente, o a iniciativa de la presidencia.
Los acuerdos del pleno se tomarán por mayoría simple, siendo dirimente el voto de la presidencia en caso de empate

3. En el Consejo Gallego de Estadística funcionarán una Comisión de Coordinación de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia y una Comisión Permanente.
La Comisión de Coordinación, presidida por el Director del Instituto Gallego de Estadística, estará constituida por los miembros del Consejo representantes de los organismos estadísticos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Comisión Permanente tendrá por finalidad el seguimiento de la realización de los programas de ejecución del plan y cuestiones análogas. Estará formada por once miembros del Consejo, elegidos entre los miembros del mismo, los cuales nombrarán a su Presidente.
4. El Consejo podrá crear, para el mejor desarrollo de sus competencias, en su seno grupos de trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas ajenas al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando termine la misión para la que los crearon, será cubierta por un funcionario del Instituto Gallego de Estadística nombrado a tal efecto por su Director General.
5. El consejo, además de los informes técnicos que haga en desarrollo de sus competencias, elaborará anualmente una memoria sobre la actividad de la organización estadística de Galicia, que se hará pública

6. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento serán cubiertos por el Instituto con cargo a su presupuesto.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Se faculta al Consejo de la Junta para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice general de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En un plazo no superior a ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Junta presentará al Parlamento un proyecto del Plan Gallego de Estadística.
Segunda
En un plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Consejo Gallego de Estadística y, en un plazo no superior a cinco meses de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Gallego de Estadística aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.
Tercera
A la entrada en vigor de la presente Ley se transferirán al Instituto Gallego de Estadística, que ahora se crea, los medios materiales y personales y las correspondientes dotaciones presupuestarias actualmente afectas al Centro de Información Estadística de Galicia, creado por el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, así como las dotaciones complementarias que se consideren convenientes para su correcto funcionamiento en este primer ejercicio.
Cuarta
Los convenios o acuerdos firmados previamente por el Centro de Información Estadística seguirán rigiéndose por su propia normativa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
El Consejo de la Junta y la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.