Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 141 de 17 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 18 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 24 de Junio de 2012
TITULO IV
Medidas de protección de la legalidad urbanística
CAPITULO PRIMERO
MEDIDAS PREVENTIVAS Y COMPLEMENTARIAS
SECCION 1
DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD
Artículo 58
1. Para ocupar o alquilar una vivienda, edificio residencial o local de trabajo será obligatorio que se disponga de la correspondiente Cédula de Habitabilidad en vigor.
2. Los promotores o propietarios de edificios, viviendas o locales nuevos o en los cuales se hayan realizado modificaciones, una vez finalizadas las obras, deberán de obtener la correspondiente Cédula de Habitabilidad.
3. No podrán ser contratados definitivamente los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de Cédula de Habitabilidad en vigor.
SECCION 2
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 59
En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de la parcelación con infracción de los artículos 95 y 96 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 60
Los anuncios, los carteles, las vallas y los folletos publicitarios de las urbanizaciones han de indicar las fechas de aprobación definitiva del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización y han de recordar que el proyecto autorizado puede ser consultado en el Ayuntamiento o en la correspondiente Comisión Insular de Urbanismo. En un lugar preeminente de la urbanización se ha de fijar un cartel con los datos fundamentales del Plan y la fecha de aprobación.
La publicidad no puede contener ninguna indicación disconforme con las prescripciones del acuerdo de aprobación definitiva del Plan susceptible de inducir a error a los adquirentes de parcelas sobre las cargas de urbanización y condiciones a las que se ha sujetado la aprobación.
El contenido de los anuncios, los carteles y las vallas publicitarias se ha de incluir en la solicitud de licencia de instalación que deberá de ser presentada ante el Ayuntamiento correspondiente.
CAPITULO II
SUSPENSION DE ACTUACIONES ILEGALES
Artículo 61
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, se dispondrá la suspensión inmediata de estos actos por la autoridad urbanística actuante.
2. Cuando los actos a los que alude el artículo 2.º de esta Ley se desarrollen sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, el Alcalde se dirigirá al promotor, constructor y técnico director y les señalará las anomalías observadas y les concederá un plazo improrrogable de cinco días para que justifiquen la concordancia de las obras con el contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de respuesta en dicho plazo implica la aceptación de las irregularidades señaladas, y el acuerdo de forma inmediata de la paralización de las obras o la prohibición de los usos.
3. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de ejecución con la actuación urbanística, se les convocará para que en los siguientes quince días se personen en la obra, para examinar los detalles conjuntamente con el inspector municipal y extendiéndose el acta correspondiente suscrita por todos los presentes a la vista de la cual el Alcalde se pronunciará como corresponda, permitirá la continuación de la actividad o dará un plazo para su adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cual sin que ésta se haya producido, tendrá lugar la paralización.
4. También será causa de suspensión de las obras no disponer a pie de éstas de copia autorizada de la licencia municipal y del cartel indicador de la manera prevista en el apartado 10 del artículo 7.º de esta Ley.
5. El acuerdo de suspensión de la obra será inmediatamente ejecutivo y se notificará al promotor, al constructor y, si procede, al técnico director. Si el promotor no para la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas se procederá por vía de ejecución forzosa a la ejecución del acuerdo de suspensión. A tal fin la Inspección Municipal, asistida por la fuerza pública, se personará en las obras, previa citación de los responsables de las mismas, y después de la lectura del acuerdo, el cumplimiento del cual se va a ejecutar, precintará las instalaciones y elementos auxiliares de la construcción, y podrá retirar la totalidad o parte del resto de maquinaria y materiales y adoptar cualquier otra medida que sea conveniente en orden a la efectividad de la suspensión.
La colaboración de la fuerza pública, si procede, se conseguirá a través de la autoridad de la que dependa.
6. Del acuerdo de suspensión, en caso de no haber sido adoptado por el Alcalde respectivo, así como del expediente instruido al efecto, se dará traslado al Ayuntamiento en el territorio del cual se ha efectuado la infracción urbanística, para que por éste se continúe su tramitación.
7. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de suspensión a las empresas suministradoras de energía eléctrica para que procedan a cortar el suministro a los contadores de obra respectivos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
8. El incumplimiento por el infractor de la orden de suspensión dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales a las que hubiesen dado lugar.
9. La Alcaldía podrá recabar el asesoramiento y la cooperación del Consell Insular para la ejecución del acuerdo de suspensión cuando el Ayuntamiento no tenga servicios técnicos y jurídicos o los medios materiales precisos para llevarlo adelante.
Artículo 62
Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en los supuestos de desobediencia de la orden de suspensión de los actos de edificación o uso del suelo dictada por la Autoridad u órgano competente, se impondrán al promotor, al constructor y a los técnicos directores de las obras si éstos no hubiesen ordenado la paralización, multas coercitivas en las siguientes cuantías y frecuencia:
- a) Multa inicial de 25.000 pesetas cuando se trate del primer incumplimiento de la orden de suspensión.
- b) En caso de reiterar aquel incumplimiento y hasta que no se produzca la total suspensión ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que dupliquen la cantidad de la multa impuesta en el período sancionador inmediato anterior.
Artículo 63
Para hacer efectiva la orden de suspensión de los actos de edificación o usos del suelo, la Autoridad que haya dictado la resolución podrá ejecutarla mediante la compulsión directa sobre las personas, en la forma determinada en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 64
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo estén amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor en el momento de la concesión o adopción, se dispondrá por el Alcalde la suspensión inmediata de estos actos y, simultáneamente, se iniciará el procedimiento de revisión del acto administrativo, se dará traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Si los órganos urbanísticos competentes tienen conocimiento de una infracción u orden de ejecución que constituya una infracción urbanística grave, promoverán la acción impugnatoria prevista en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
CAPITULO III
DEL EXPEDIENTE DE DEMOLICION O DE RECONSTRUCCION
Artículo 65
1. En el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, se deberá solicitar la oportuna licencia.

2. El mismo requerimiento se efectuará cuando no hayan transcurrido más de ocho años desde la total finalización de las obras, de acuerdo a lo que dispone el artículo 73.
3. Las infracciones urbanísticas que afecten zonas verdes y espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, áreas naturales de especial interés y suelos no urbanizables de especial protección, monumentos histórico-artísticos y edificios y conjuntos catalogados que no sean legalizables, no estarán sujetos al plazo de dos meses para que se formule su solicitud. El instructor ha de formular propuesta de demolición y la tramitación se ha de continuar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 66
1. El Ayuntamiento, al dictar el acuerdo de suspensión y el escrito de requerimiento o, si procede, al tener conocimiento de la suspensión de una obra, efectuará el nombramiento del Instructor y Secretario del expediente instruido por la infracción urbanística cometida.
2. Transcurrido el plazo de dos meses, si el interesado no hubiese instado dicha licencia o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en ésta, o en la orden de ejecución, el Instructor formulará propuesta de demolición o de reconstrucción de las obras a costa del interesado, y propondrá lo procedente para impedir definitivamente los usos a los que hubiese dado lugar. De igual manera procederá si la licencia fuese denegada por ser el otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística o de las ordenanzas.
3. La propuesta de resolución será notificada a los interesados para que en el improrrogable plazo de diez días formulen todas las alegaciones que estimen convenientes.
Artículo 67
1. Transcurrido el plazo expresado sin presentar alegaciones, o desestimadas éstas, el Ayuntamiento acordará la demolición o reconstrucción de las obras por el interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que hubiese dado lugar, concediendo al interesado un plazo al efecto adecuado a las circunstancias del caso, con la advertencia de que el Ayuntamiento lo ejecutará subsidiariamente en caso de incumplimiento.
2. De la anterior resolución se dará cuenta al órgano urbanístico actuante, así como a las partes interesadas que denunciaron la realización de los actos de edificación o uso del suelo constitutivo de la infracción.
3. Si el Ayuntamiento no procediese a la ejecución del acuerdo adoptado en el plazo de un mes, contado desde la expiración del plazo al que se refiere el número 1 de este artículo, sin mediar causa bastante que justifique la dilación, el órgano urbanístico dispondrá directamente esta demolición a costa del interesado.
Artículo 68
Finalizado el plazo determinado por la Administración para que el interesado lleve a cabo las actuaciones de reposición de las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se habían llevado a cabo, la Administración actuante optará, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo para la realización de las actuaciones necesarias por parte del inculpado. El incumplimiento de este nuevo plazo se sancionará con la multa que corresponda a la infracción originaria, impuesta en su grado máximo, y a la apertura del período de un mes para que la Administración opte para conceder nuevo plazo de ejecución para el interesado o para la ejecución subsidiaria. Las actuaciones sucesivas de incumplimiento se resolverán de acuerdo con esta misma norma.
Artículo 69
El órgano actuante podrá proceder a la suspensión de la ejecución de la demolición o reconstrucción de lo indebidamente demolido mientras no sea firme la oportuna resolución administrativa o judicial.
Artículo 70
Para proceder a la ejecución de la orden de demolición se deberá de haber obtenido previamente la autorización, con resolución motivada del Juzgado de Instrucción, para la entrada en el lugar donde se tenga que verificar.
CAPITULO IV
DE LA SUBROGACION DE COMPETENCIAS
Artículo 71
Cuando el Ayuntamiento competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción urbanística, de oficio, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier Organismo oficial, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, y no hubiera iniciado el oportuno expediente sancionador, y, si procede, el de demolición o reconstrucción de lo indebidamente demolido, en el plazo de un mes, a contar desde la denuncia o tuviera paralizado el expediente por plazo superior a los tres meses, el Consell Insular competente por razón del territorio se subrogará en la competencia para atender el asunto.
En este caso, las autoridades locales deberán remitir al órgano subrogante el expediente con el informe en el plazo máximo de diez días.
CAPITULO V
DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR
Artículo 72
1. Independientemente de la resolución de demolición o de reconstrucción, las infracciones urbanísticas cometidas contra lo que dispone esta ley darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
El órgano actuante adoptará las multas que correspondan a propuesta del instructor, con las formalidades previas que prevé la Ley de procedimiento administrativo y como continuación al expediente de demolición o reconstrucción instruido.
2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, el hecho de que el infractor restituya la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia de la persona interesada, a la condonación del 80% de la sanción impuesta.
