Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 141 de 17 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 18 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 24 de Junio de 2012


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO III
Infracciones urbanísticas y sanción de las mismas
CAPITULO PRIMERO
INFRACCIONES URBANISTICAS
Artículo 25
Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ley, en la Ley del Suelo y en los Reglamentos de ésta, en los Planes, en los Programas, en las formas y en las ordenanzas. Toda actuación que contradiga las normas o el planeamiento urbanístico en vigor dará lugar a:
- 1. La adopción por parte de la Administración competente de las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación de ésta. La obligación de resarcimiento de daños y perjuicios correrá a cargo de los que sean declarados responsables.
- 2. La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos administrativos en los que presuntamente se pudiera amparar la actuación ilegal.
- 3. La adopción de las medidas complementarias previstas en esta Ley.
- 4. La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en las que hubieran incurrido.
Artículo 26
La Administración actuante estará obligada a exigir de los propietarios la legalización de las obras o actuaciones efectuadas sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a éstas y a incoar el correspondiente expediente sancionador y, si procede, a ordenar y hacer ejecutar la orden de demolición cuando aquéllas no pudieran ser legalizadas.
Artículo 27 Se consideran infracciones urbanísticas
1. En materia de edificación y uso del suelo:
- a) La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.
- b) Las actuaciones que, sujetas a licencias o a otra autorización administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ésta, sean o no legalizables en atención a la conformidad o disconformidad con la normativa urbanística aplicable.
- c) Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.
- d) La falta de disponibilidad de copia autorizada de la licencia a pie de obra, así como del cartel indicador en la manera prevista en el apartado 7 del artículo 6.º de esta Ley.
-
e)
No someter el edificio a la inspección técnica cuando esté obligado por la normativa vigente.
Letra e) del apartado 1 del artículo 27 introducido por el apartado 1 del artículo 16 de la de la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 23 junio)Vigencia: 24 junio 2012
2. En materia de gestión urbanística y parcelación:
- a) El fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos, clasificados como no urbanizables, en régimen general, cuando vaya destinado a la creación o implantación de usos edificatorios que contradigan las normas sobre posibilidad de formación de núcleo de población o vulneren las previsiones del planeamiento urbanístico en cuanto a parcela mínima o destinación del suelo.
- b) Los cierres de cualquier tipo de parcelas en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que disponga la legislación agraria en materia de unidades mínimas de cultivo o del planeamiento urbanístico, así como en cualquier tipo de construcción en aquellas parcelas.
- c) El incumplimiento de los compromisos derivados del planeamiento y de la gestión urbanística en general y de los planes parciales en particular.
- d) El fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección, cuando vaya destinado a la creación o implantación de usos edificatorios que contradigan las normas sobre posibilidad de formación de núcleos de población o vulneren las previsiones del planeamiento urbanístico en cuanto a parcela mínima o destinación del suelo.
3. En materia de medio ambiente:
- a) Las talas, las quemas y los abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en los terrenos que constituyan masa arbórea o que el Plan de Ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, áreas de especial protección o parque que se ha de conservar y proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial.
- b) La extracción de áridos sin las correspondientes autorizaciones.
- c) La perforación y la extracción de agua sin las correspondientes autorizaciones.
- d) Los vertidos no autorizados de aguas residuales sin depurar o residuos sólidos, con excepción de los residuos orgánicos de la explotación agrícola y ganadera.
- e) Actuaciones que afecten negativamente a los espacios protegidos por la legislación o planeamientos vigentes.
- f) La destrucción o deterioro de edificios o monumentos histórico-artísticos o catalogados.
- g) La implantación de servicios urbanos en suelo no urbanizable, sin la autorización previa.
- h) Apertura de caminos que no respondan a las necesidades de la explotación agraria, forestal o ganadera que supongan un cambio en el destino o en la naturaleza de las fincas afectadas, excepto en el caso de declaración de utilidad pública o interés social.
-
i) La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la
Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.Letra i) del número 3 del artículo 27 introducida por Ley [BALEARES] 6/1997, 8 julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 15 julio).
Artículo 28
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que, violando el ordenamiento urbanístico, afecten los bienes y los intereses protegidos por éste y les causen un daño directo y de importancia o creen un riesgo cierto e igualmente importante.
Tienen el carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, excepto que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido en los intereses generales, o del riesgo creado en relación con éstos.
Artículo 29
1. Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística, se considere que de los documentos aportados o de la misma infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta de hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí mismo o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales de Justicia, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.
2. Igualmente, cuando se presuma que pueden resultar afectados bienes o competencias de otras administraciones u organismos públicos, se pondrán los hechos en conocimiento de éstos, a los efectos previstos en el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local.
CAPITULO II
PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 30
1. En las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán sancionados:
2. En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave, serán igualmente sancionados: Los facultativos que hubieran informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuese desfavorable en razón de aquella infracción.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación de orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las responsabilidades que aquéllas pudieran exigir a éstos.
CAPITULO III
REGLAS PARA IMPONER LAS SANCIONES
Artículo 31
Las sanciones que se impongan a los diferentes sujetos para una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 32
En caso de que, en aplicación de los preceptos de esta Ley, se instruyese expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las cuales haya conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a la infracción más grave en la cuantía máxima, excepto en el supuesto de parcelaciones ilegales, en la que habrá tantas sanciones como infracciones cometidas.
Artículo 33
1. En ningún caso la infracción urbanística no puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y de las situaciones a su primitivo estado resultase una cifra inferior a este beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta llegar al montante de ésta.
2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no exigiese ninguna actuación material ni existieran terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.
Artículo 34
1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en el grado máximo.
Se considerarán circunstancias agravantes:
- a) Reincidencia.
- b) Haberse prevalido para cometerla de la titularidad de un oficio o cargo público, excepto que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional del cargo u oficio.
- c) La utilización de violencia, soborno o coacción sobre autoridad o cargo público.
- d) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaron la actuación o mediante falsificación de los documentos acreditativos del fundamento legal de la actuación
- e) No acatar las órdenes de suspensión de las obras e instalaciones emanadas de cualquiera de los órganos competentes en la materia.
- f) El incumplimiento del artículo 73 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, la contaminación de aguas o la destrucción de obras o conjuntos catalogados o histórico-artísticos. En estas circunstancias se aplicarán en el grado máximo las sanciones previstas en el capítulo V de esta Ley.
- g) Realizarla aprovechándose o explotando en beneficio propio una grave necesidad pública o de los particulares que resultasen perjudicados.
Igualmente se podrá duplicar la sanción al incumplirse las órdenes dadas por la Administración y en caso de no ser los actos infringidos legalizables.
2. Si concurre alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en el grado mínimo, siempre que no existan circunstancias agravantes concurrentes. Será circunstancia atenuante haber procedido el culpable a subsanar o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
3. Son circunstancias que, en cada caso, podrán agravar o atenuar la responsabilidad:
- a) Mayor o menor conocimiento técnico del promotor de la actuación de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
- b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, si es el caso, haberla realizado sin ninguna consideración del posible beneficio económico que se pudiera derivar de aquella.
CAPITULO IV
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 35
Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones, así como para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, los órganos de gobierno o administración municipales e insulares en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 36
El pago de las multas impuestas por los diferentes Organismos se realizará en metálico en las instancias de las respectivas Administraciones, en el plazo máximo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la notificación. Acabado el plazo sin que se efectúe el pago voluntario de la sanción, la Administración procederá al cobro por la vía de apremio.
Artículo 37
...


Artículo 38
1. ...


2. El importe de las multas corresponderá al Consell Insular cuando éste haya instruido el expediente sancionador, por subrogación en la competencia municipal.
Artículo 39
1. Son competentes para imponer las multas:
- a) La autoridad municipal que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local.
- b) Los consejos insulares, cuando actúen por subrogación o delegación de competencias.

2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.
CAPITULO V
SANCIONES
SECCION 1
EN MATERIA DE PARCELACION
Artículo 40
En materia de parcelación de terrenos, la sanción impuesta al propietario, al promotor, al constructor y al técnico de las obras será equivalente a la diferencia entre los valores inicial y en venta de los terrenos enajenados, calculados, el primero, de acuerdo con la Ley sobre Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, y el segundo, en función de los valores de mercado que se fijarán por la Administración, previo informe técnico motivado y audiencia al interesado.
En todo caso, la sanción establecida en el párrafo anterior nunca podrá ser inferior a las cifras siguientes:
- a) Multa del 20 al 25 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los propietarios o promotores que realicen parcelaciones en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado.
- b) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable programado, apto para urbanizar o urbanizable programado con programa de actuación urbanística aprobado, siempre que no exista ningún plan territorial aprobado definitivamente o que infrinja las determinaciones de éste.
- c) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones del suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en el Plan General, en las Normas Subsidiadas de Planeamiento o en los proyectos de delimitación de suelo urbano.
- d) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela mínima. En la misma sanción incurrirán los que dividan o segreguen parcelas que tengan la condición de indivisibles.
- e) Multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos en las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin la licencia pertinente.
Artículo 41
Serán sancionados con multa del 10 al 20 por 100 del valor en venta de los terrenos aquellas personas que adquieran parcelas procedentes de parcelaciones ilegales, cualquiera que sea la clase de suelo donde estén situadas.
SECCION 2
EN MATERIA DEL USO DEL SUELO Y EDIFICACION
Artículo 42
1. Serán sancionadas con multa equivalente al doble del importe de las obras de urbanización e implantación de servicios aquellos que realicen este tipo de obras sin autorización en suelo no urbanizable, urbanizable no programado y urbanizable programado siempre que en estos dos últimos casos no exista Plan aprobado o no se ajusten a las determinaciones de éste.
La cuantía mínima de esta sanción, en todo caso, será de 150.000 pesetas.
2. En suelo urbano o suelo urbanizable con Plan parcial definitivamente aprobado, la sanción será del 20 al 25 por 100 del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta.
3. En cualquier caso, si estas obras fueran susceptibles de legalización, la sanción será del 10 por 100 del valor total de las ejecutadas sin licencia.
4. Las multas previstas en este artículo serán impuestas con independencia de las que puedan recaer en aplicación de lo dispuesto en la sección anterior.
Artículo 43
Para la imposición de multas a aquellos que realicen obras de edificación se tendrá en cuenta el valor de la obra ejecutada, que se ha de calcular según el valor en venta del bien inmueble objeto de infracción en relación con otros de similares características y emplazamiento, fijados por la Administración, previo informe técnico y audiencia al interesado.
Artículo 44
Serán sancionados con multa del 100 por 100 del valor de las obras aquellos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecuten.
Artículo 45
Serán sancionados con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada o en contra de las determinaciones establecidas en el planeamiento aquellos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación en las condiciones siguientes:
- a) Que superen la altura, el volumen y la ocupación permitidos por el Plan.
- b) Que superen las tres plantas donde no haya planeamiento aprobado que lo autorice.
- c) Que consistan en obras de aumentos de volumen en edificios fuera de ordenación.
- d) Que suponen cambio o modificación del uso previsto en el proyecto autorizado.
- e) ...
-
Letra e) del art. 45 derogado por la letra g) del apartado 1 de la disposición derogatoria del DLey [BALEARES] 2/2012, 17 febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 18 febrero). Téngase en cuenta que el Dley que derogaba esta letra ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 23 junio), que reitera la misma derogación, en la letra g) del apartado 1 de la Disposición derogatoria.Vigencia: 19 febrero 2012
-
f)
Que aunque sean legalizables, no se solicite su legalización dentro de los plazos fijados en el artículo 46.1.
Letra f) del artículo 45 redactada por el apartado 4 del artículo 16 de la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 23 junio)Vigencia: 24 junio 2012
- g) Que no se hayan parado las obras ilegales cuando así lo haya requerido la Administración actuante.
Artículo 46
1. Se sancionarán con multa del 5% del valor de la obra ejecutada las infracciones que sean objeto de legalización y así lo haya solicitado la persona interesada en el plazo fijado por la Administración, a excepción de los casos previstos en el epígrafe g) del artículo anterior. Si la legalización se hubiese instado una vez finalizado este plazo, pero antes de la imposición de la sanción, ésta será del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada. Las infracciones que no puedan ser objeto de legalización o en que ésta comporte que se haya de demoler una parte de la edificación, se sancionarán con una multa del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada cuando el infractor, antes de la imposición de la sanción, restituya la realidad física alterada a su estado anterior.

2. Se sancionará con multa de 10.000 pesetas por cada inspección en la que no se disponga a pie de obra de copia autorizada de la licencia municipal o del cartel indicador así como prevé el artículo 7.º, apartado 10, de esta Ley.
Artículo 47
Serán sancionados con multa del 100 al 200 por 100 del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, aquellos que realicen en terrenos destinados por el planeamiento al uso público o a equipamientos públicos, en espacios protegidos, en edificios catalogados de interés histórico-artístico, obras o instalaciones que impidan o perturben gravemente estos usos o condiciones.
...


Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración, porque estén excluidos de manera permanente y total de tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre 25.000 y 1.000.000 de pesetas y se graduará en función de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso público.
Artículo 48
Serán sancionados con multa del 25 al 50 por 100 del valor del edificio, planta local o dependencia, aquellos que alteren el uso al que están destinados por el Plan, Normas u Ordenanzas.
Artículo 49
Aquellos que derrumben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial con carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, serán sancionados con multa del doble al triple del valor de lo destruido. En caso de que se trate de bienes de carácter monumental, histórico, artístico o arqueológico o catalogado, la determinación del valor de lo que se ha destruido se realizará por la Comisión a la que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa.
SECCION 3
EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 50
1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad del carácter indicado. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
2. Las talas y los abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que constituyan masa arbórea o que la Ley haya declarado Area Natural de Especial Interés o que el Plan de Ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, parque o área de especial protección que se haya de conservar, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia de la infracción en relación al uso previsto. Se podrá imponer una multa superior a 1.000.000 de pesetas en aquellos casos en que el beneficio obtenido haya sido superior, en cuyo caso podrá llegar a la cuantía de éste.
3. El propietario está obligado a restaurar la realidad física alterada.
Artículo 51
1. Se sancionará con multa de 25.000 a 500.000 pesetas la colocación de vallas publicitarias sin licencia, que se graduará en función de la localización, tamaño o incidencia en el medio físico y en el entorno.
2. La sanción se aplicará en el grado máximo cuando se incumpla la resolución de la Administración y se requerirá la retirada de la valla instalada sin la autorización pertinente.
SECCION 4
EN MATERIA DE GESTION
Artículo 52
Se sancionarán con multa de 500.000 a 10.000.000 de pesetas los promotores que, por causa imputable a ellos, incumplan los plazos de ejecución previstos en el Plan Parcial o Especial de que se trate, multa que se graduará en función del grado de inejecución de las obras.
Artículo 53
Se sancionarán con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas las entidades de conservación legalmente constituidas que incumplan la obligación de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización e instalaciones, y la cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas.
Artículo 54
Serán sancionados con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas aquellos que incumplan los compromisos contraídos en relación con el planeamiento y la gestión y ejecución.
Art 55
Será sancionada con multa de 25.000 a 500.000 pesetas toda infracción que contradiga el artículo 60.
CAPITULO VI
ACCIONES Y RECURSOS
Artículo 56
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de las disposiciones de esta Ley en orden a la adopción de las medidas de defensa de la legalidad urbanística, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones urbanísticas.
Artículo 57
Los acuerdos de los Ayuntamientos y de los Consells Insulares en las materias reguladas en la presente Ley agotan la vía administrativa, procediendo contra estos recursos contencioso-administrativos en la forma y los plazos previstos por la Ley reguladora de esta jurisdicción.