Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 152 de 28 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 28 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012


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TÍTULO V
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES NO PERMANENTES
Capítulo I
Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo temporales convalidables
Artículo 90 Convalidación del proyecto tipo ante la consejería competente en materia de licencias de actividades
1. La persona física o jurídica, privada o pública, que pretenda la instalación de una actividad temporal convalidable debe solicitar de la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears la convalidación del proyecto tipo antes de la tramitación ante el ayuntamiento correspondiente.
2. Deben adjuntarse a la solicitud los siguientes documentos:
- a) Tres ejemplares del proyecto tipo, suscrito por personal técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, redactado según el título II del anexo II de esta ley, con la conformidad de la propiedad de la actividad.
- b) Un informe favorable emitido por una entidad de colaboración en materia de actividades clasificadas (ECAC). Este informe debe prever el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad general y de la normativa vigente que sea de aplicación a la actividad temporal concreta.
- c) Libro de incidencias que será diligenciado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears una vez registrada la actividad.
3. La consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears verificará, en un plazo no superior a un mes, que concurren las circunstancias y la documentación pertinente para la convalidación del proyecto tipo: por tanto, expedirá, en su caso, el documento administrativo acreditativo de la inscripción del proyecto en el Registro Autonómico de Actividades Temporales, en el cual hará constar:
- a) El número de registro que corresponda.
- b) El periodo de actualización de la instalación para adecuarse a las nuevas medidas de seguridad.
- c) Su validez en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- d) Cualquier otra prescripción que sea de aplicación.
Asimismo, se entregarán a la persona interesada, cuando corresponda, dos copias del proyecto tipo debidamente sellado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.
4. La falta de resolución expresa tiene efectos estimatorios y le es de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 91 Solicitud municipal de instalación, apertura y funcionamiento
1. Para la obtención de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, que en este caso es única, se debe presentar en el ayuntamiento la solicitud correspondiente, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, acompañada de la documentación siguiente:
- a) Un ejemplar del proyecto tipo convalidado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears, que deberá ser devuelto a la persona titular una vez finalizada la actividad.
- b) Acreditación de su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades no Permanentes Temporales Convalidables.
- c) Plano de emplazamiento de la actividad temporal a escala adecuada, con acreditación de la autorización municipal para su ubicación. En su caso se exigirá autorización del organismo competente cuando se ubique en dominio público.
- d) Libro de incidencias diligenciado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.
- e) Póliza de seguro de responsabilidad civil, de cuantía en función de la peligrosidad de la actividad y del aforo determinado en el proyecto tipo convalidado, que, como mínimo, será la indicada en la disposición adicional cuarta, apartado 1.c) de esta ley.
- f) Fianza, conformemente con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.
- g) Certificado de laboratorio o entidad cualificada que garantice que no se hayan formado microfisuras estructurales u otros daños debidos a la fatiga del material, al mal funcionamiento o a averías. Este certificado se emitirá cada cuatro años y supondrá una revisión completa de la atracción y la realización de ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para su estabilidad (elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, tornillería, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares), para, en caso necesario, reemplazarlas.
2. El ayuntamiento anotará en el libro de incidencias de la empresa la fecha y el motivo de la solicitud.
3. Estos expedientes tendrán carácter preferente a los efectos de ser resueltos en el plazo más breve posible.
Artículo 92 Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento
1. El alcalde o la alcaldesa otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, previos los informes correspondientes, que constatarán que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 1 del artículo anterior.
2. Las actividades temporales convalidables no podrán comenzar a funcionar sin que se haya presentado en el ayuntamiento la siguiente documentación:
- a) Declaración jurada o promesa de la persona titular de la actividad, acreditativa de que no se ha efectuado ninguna modificación en la instalación de la actividad y que ésta se ha ejecutado según lo regulado en el proyecto tipo convalidado.
- b) Certificación suscrita por personal técnico competente, acreditativa de que la instalación se ha realizado de acuerdo con el proyecto tipo convalidado y que se han adoptado todas las condiciones de seguridad, según la normativa sectorial de aplicación, de conformidad con el título VI del anexo II de esta ley.
Artículo 93 Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento
1. Sin perjuicio de su carácter preferente, el plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación, apertura y funcionamiento es de 15 días, a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud, acompañada de la documentación a que hacen referencia los artículos 90.2 y 91.1 de esta ley.
2. La falta de una resolución municipal expresa tiene efectos estimatorios y le es de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la administración municipal.
Artículo 94 Levantamiento y desmontaje de la instalación
La persona titular de la licencia debe personarse en el ayuntamiento una vez desmontada la instalación con el libro de incidencias, en el cual el ayuntamiento anotará las fechas y los datos de la licencia de instalación, apertura y funcionamiento, la fecha de desmontaje y las incidencias sobrevenidas.
El ayuntamiento devolverá la fianza una vez comprobado que se han cumplido las condiciones impuestas.
Artículo 95 Comunicación a la consejería competente en materia de licencias de actividades
1. El ayuntamiento debe comunicar a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears la falta de anotación de destinos anteriores en el libro de incidencias.
2. El ayuntamiento y la persona titular deben comunicar a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears los accidentes producidos en la atracción en el municipio.
Artículo 96 Actualización de los proyectos tipo
...

Capítulo II
Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo temporales no convalidables
Artículo 97 Actividades no permanentes del tipo temporales no convalidables
1. Las personas titulares de actividades temporales no convalidables comunicarán al ayuntamiento, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, la petición de instalación de la actividad y presentarán los siguientes documentos:
- a) Proyecto tipo según el título III del anexo II de esta ley, con la conformidad de la propiedad de la actividad.
- b) Declaración jurada o promesa de la persona titular que la actividad descrita en el proyecto no ha sufrido ninguna modificación.
- c) Plano de situación y emplazamiento a escala adecuada, si procede, con acreditación de la autorización municipal para su ubicación. En su caso, se exigirá la autorización del organismo competente cuando se ubique en dominio público.
- d) Póliza de responsabilidad civil.
- e) Fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.
- f) Certificado según el título VI del anexo II de esta ley.
2. En todo caso, deberán cumplir las ordenanzas municipales, los reglamentos y la normativa urbanística de aplicación, así como estar en posesión de las autorizaciones sectoriales pertinentes, en su caso.
El ayuntamiento dispone de un plazo máximo de 15 días para constatar que la documentación aportada es completa y que se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 1 de este artículo.
3. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución en contra, se podrá iniciar la actividad.
4. ...

Capítulo III
Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo extraordinarias
Artículo 98 Procedimiento
1. Para poder iniciar el procedimiento extraordinario previsto en esta ley, es condición indispensable y preceptiva que los establecimientos dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad o las actividades que en ellos se desarrollen (plaza de toros, campo de fútbol y otros).
2. En los establecimientos que dispongan de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal, es condición indispensable la presentación de la solicitud de autorización de actividades extraordinarias con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, acompañada de la documentación descrita en el punto 6 de este precepto. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, dicha actividad se considerará clandestina. En tal caso, la persona titular de la actividad principal y la promotora de la actividad extraordinaria asumirán las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse de su realización.
3. No puede llevarse a cabo ninguna actividad no permanente del tipo extraordinario, sin que se posea la autorización administrativa expresa correspondiente.
4. La naturaleza de esta especial autorización de carácter extraordinario se entiende únicamente como puntual, es decir, para la realización de una sola actividad que no tenga el carácter de «continuada», debiéndose reiterar cuantas veces se desee ejercer otra actividad no amparada por la licencia municipal de apertura. No puede considerarse como tal carácter extraordinario si se repite periódicamente en el tiempo.
Si se pretenden llevar a cabo actividades catalogadas de carácter extraordinario, de forma repetitiva o periódica en el tiempo, sin que estén expresamente amparadas por una licencia municipal de apertura y funcionamiento, deberá solicitarse, tramitarse y obtenerse del respectivo ayuntamiento una nueva licencia municipal de apertura y funcionamiento que ampare la realización de la actividad secundaria propuesta, dado que la naturaleza extraordinaria de una actividad no permanente es únicamente posible cuando sea puntual y no continuada.
5. En los establecimientos que no cuenten con la oportuna licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad que les es propia (plaza de toros, campos de fútbol, polideportivos, restaurantes y similares), no se autorizará ningún tipo de actividades extraordinarias relacionadas con la celebración de actividades catalogadas.
6. La documentación necesaria para las actividades no permanentes del tipo extraordinarias se presentará ante el consejo insular correspondiente para otorgar la autorización administrativa y es la siguiente:
-
a) Una instancia en la que consten:
- 1. Los datos personales de la persona solicitante.
- 2. La justificación motivada del carácter extraordinario de la actividad solicitada.
- 3. El horario y las fechas previstas para la realización de la actividad.
- 4. La descripción detallada de la actividad, de las actuaciones previstas, de los grupos y de los artistas intervinientes.
- 5. La indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona de la organización que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de las actividades a realizar.
- b) La copia de la licencia municipal del establecimiento.
- c) El informe del ayuntamiento que acredite su conformidad o disconformidad respecto de la realización de la actividad extraordinaria.
- d) La acreditación de que se dispone de servicio de vigilancia para el control del orden y del desarrollo de la actividad.
- e) La póliza de seguro, según lo establecido en el artículo 19 y en la disposición adicional quinta, apartado d), de esta ley.
- f) La fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.
-
g) La documentación técnica justificativa subscrita por el personal técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente, que tenga en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:
- 1. Descripción del local o establecimiento de la actividad.
- 2. Servicio sanitario que corresponda (existencia de botiquín, enfermería o asistencia de ambulancias).
- 3. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.
-
4. Medidas de seguridad e higiene. Se deben especificar y justificar los siguientes extremos:
- a) Vías de acceso, aforo y salidas a vías públicas o espacios abiertos.
- b) Puertas y salidas de emergencia, pasillos, escaleras y vías de evacuación.
- c) Servicios sanitarios (enfermería, botiquín o ambulancias que cubran la actividad).
- d) Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.
- e) Instalación eléctrica, alumbrado ordinario, de emergencia y señalización, dispositivos de mando y protección y similares.
- f) Señalización de los dispositivos de seguridad y vías de evacuación.
- g) Instalaciones de protección contra incendios.
- h) Altura y ventilación de los recintos.
- i) Solidez de las construcciones, dependencias, gradas y, en general, de los lugares destinados al público, así como de los escenarios y camerinos previstos para los y las artistas.
- j) Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales de decoración, revestimiento de techos, suelos y paredes.
- k) Medidas para otros riesgos colectivos (antialud, pánico, influencias meteorológicas y similares).
- 5. Plan de emergencia: debe redactarse un plan de autoprotección de la actividad no permanente del tipo extraordinaria, redactado de conformidad con la normativa de aplicación. El plan de autoprotección constituirá un estudio completo desde el punto de vista de la seguridad del acontecimiento e incluirá las actividades que en él se desarrollen, el inventario y la evaluación de riesgos, las instalaciones de prevención y protección contra incendios con que se cuenta, así como la organización de los medios humanos y materiales disponibles, para poder afrontar de forma rápida y eficaz una posible emergencia, garantizando la evacuación y la intervención inmediata.
- 6. Indicación de las autorizaciones sectoriales que precisa.
- 7. Planos.
7. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.
8. El servicio técnico competente del consejo insular elaborará un informe técnico que constatará que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 6 de este artículo y que la documentación técnica y las medidas propuestas son las idóneas para la finalidad prevista. Se podrá imponer motivadamente la adopción de otras medidas correctoras adicionales.
9. El consejo insular correspondiente, como órgano administrativo competente, previo informe técnico, otorgará o denegará la autorización y deberá notificar la resolución a la persona solicitante con una antelación mínima de 5 días antes de la realización de la actividad.
10. La autorización deberá especificar el horario del acontecimiento así como la actividad concreta de que se trate y no se puede llevar a cabo ninguna otra actividad distinta a la expresamente indicada en la autorización.
11. El horario y la duración de la actividad autorizada se fijarán en función de los siguientes criterios:
- a) Tipo de actividad.
- b) Capacidad de generar contaminación acústica a la vecindad.
- c) Medidas de aislamiento acústico e insonorización del local o establecimiento donde se realice la actividad.
- d) Día de la semana en que se lleve a cabo, diferenciando entre los días laborables y los festivos.
- e) Aforo previsto.
12. Para que la autorización del punto 9 sea válida deberá ser diligenciada por el consejo insular correspondiente como mínimo con 48 horas de antelación a la realización de la actividad, una vez comprobado que se ha aportado la documentación siguiente:
- a) Contratos de la prestación de los servicios exteriores indicados en el punto 6.
- b) Certificación acreditativa del cumplimiento de la documentación técnica. La certificación debe estar subscrita por personal técnico titular competente y visada por el colegio oficial correspondiente.
- c) Autorizaciones sectoriales, en su caso.
Capítulo IV
Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo exceptuables
Artículo 99 Procedimiento
1. Para poder iniciar actividades catalogadas, de iniciativa pública, que no se encuentren genérica o especialmente reglamentadas o que por sus características no puedan acogerse a las normas de los reglamentos dictados, así como las actividades que se pretendan llevar a cabo en un espacio, un recinto, una vía pública, un terreno o similar que no disponga de ninguna licencia de apertura y funcionamiento, las cuales se autorizarán sólo en casos singulares o excepcionales, será condición indispensable la presentación ante el consejo insular correspondiente como administración competente, de la solicitud de autorización de estas actividades exceptuables con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, acompañada de la documentación descrita en el punto 4 de este artículo. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, dicha actividad se considerará clandestina. En tal caso, la persona titular de la actividad y/o la promotor asumirán las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse de su realización.
2. No podrá realizarse ninguna actividad no permanente del tipo exceptuable sin que se posea la autorización administrativa expresa correspondiente.
3. La naturaleza de esta especial autorización de carácter exceptuable se entiende únicamente como puntual, es decir, para la realización de una sola actividad que no tenga el carácter de «continuada», debiéndose reiterar cuantas veces se desee ejercer, no pudiéndose considerar como exceptuable si se repite periódicamente en el tiempo. Se exceptúan de este precepto las actividades exceptuables cuando se pueda acreditar fehacientemente que se vienen realizando anualmente desde hace al menos 25 años.
4. Documentación necesaria para las actividades no permanentes del tipo exceptuables:
-
a) Una instancia en la que consten:
- 1. Los datos personales de la persona solicitante.
- 2. La justificación motivada de la singularidad y/o excepcionalidad de la actividad solicitada.
- 3. El horario y las fechas previstas para la realización de la actividad.
- 4. La descripción detallada de la actividad, de las actuaciones previstas, de los grupos y de los y las artistas intervinientes.
- 5. La indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de las actividades a realizar.
- b) El informe del ayuntamiento que acredite su conformidad o disconformidad respecto de la realización de la actividad exceptuable, con acreditación de la autorización de uso del dominio público municipal o, en su caso, autorización de la administración competente, para la utilización del uso del dominio público.
-
c) La documentación técnica justificativa subscrita por personal técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente, que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:
- 1. Descripción del recinto o espacio de la actividad.
- 2. Servicio sanitario que corresponda (existencia de botiquín, enfermería o asistencia de ambulancias).
- 3. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.
-
4. Medidas de seguridad e higiene. Se deberán especificar y justificar los siguientes aspectos:
- a) Vías de acceso, aforo y salidas a vías públicas o espacios abiertos.
- b) Puertas y salidas de emergencia, pasillos, escaleras y vías de evacuación.
- c) Servicios sanitarios (enfermería, botiquín o ambulancias que cubran la actividad).
- d) Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.
- e) Instalación eléctrica, alumbrado ordinario, de emergencia y señalización, dispositivos de mando y protección y similares.
- f) Señalización de los dispositivos de seguridad y vías de evacuación.
- g) Instalaciones de protección contra incendios.
- h) Altura y ventilación de los recintos, en su caso.
- i) Si procede, solidez de las construcciones, dependencias, gradas y, en general, de los lugares destinados al público, así como de los escenarios y camerinos previstos para los y las artistas.
- j) Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales de decoración, revestimiento de techos, suelos y paredes.
- k) Medidas para otros riesgos colectivos (antialud, pánico, influencias meteorológicas y similares).
- 5. Plan de emergencia: en todos los casos debe redactarse un plan de autoprotección de la actividad no permanente del tipo exceptuable, redactado de conformidad con la normativa de aplicación. El plan de autoprotección constituirá un estudio completo desde el punto de vista de la seguridad del acontecimiento e incluirá las actividades que en él se desarrollen, el inventario y la evaluación de riesgos, las instalaciones de prevención y protección contra incendios con que se cuenta, así como la organización de los medios humanos y materiales disponibles, para poder afrontar de forma rápida y eficaz una posible emergencia, garantizando la evacuación y la intervención inmediata.
- 6. Indicación de las autorizaciones sectoriales que precisa.
- 7. Planos.
- d) La acreditación que se dispone de servicio de vigilancia para el control del orden y el desarrollo de la actividad.
- e) La póliza de seguro, según lo establecido en el artículo 19 y en la disposición adicional quinta, aparado d), de esta ley.
- f) La fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.
5. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.
6. El servicio técnico competente del consejo insular elaborará un informe técnico que constatará que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en los puntos anteriores de este artículo y que la documentación técnica y las medidas propuestas son las idóneas para la finalidad prevista. Se podrá imponer motivadamente la adopción de otras medidas correctoras adicionales.
7. El consejo insular correspondiente, como órgano administrativo competente, previo informe técnico, otorgará o denegará la autorización y deberá notificar la resolución a la persona solicitante con una antelación mínima de 5 días antes de la realización de la actividad.
8. La autorización debe especificar el horario del acontecimiento así como la actividad concreta de que se trate, y no se puede llevar a cabo ninguna otra actividad distinta a la expresamente indicada en la autorización.
9. El horario y la duración de la actividad autorizada se fijarán en función de los siguientes criterios:
- a) Tipo de actividad.
- b) Capacidad de generar contaminación acústica a la vecindad.
- c) Medidas de aislamiento acústico e insonorización del recinto o del espacio donde tenga lugar la actividad.
- d) Día de la semana en que se lleve a cabo, diferenciando entre los días laborables y los festivos.
- e) Aforo previsto.
10. Para que la autorización del punto 7 sea válida deberá ser diligenciada por el consejo insular correspondiente como mínimo con 48 horas antes de la celebración de la actividad, una vez comprobado que se ha aportado la documentación siguiente:
- a) Contratos de la prestación de los servicios exteriores indicados en el punto 4.
- b) Certificación acreditativa del cumplimiento de la documentación técnica. La certificación debe estar subscrita por personal técnico titular competente y visada por el colegio oficial correspondiente.
- c) Autorizaciones sectoriales, en su caso.
Capítulo V
Procedimiento aplicable a las demás actividades no permanentes
Artículo 100 Procedimiento
1. La solicitud de autorización administrativa se presentará ante el órgano competente con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, acompañada de la documentación pertinente, según la normativa reglamentaria de aplicación. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente se considerará clandestina. En este caso las personas titulares y/o las promotoras asumirán las responsabilidades de todo tipo que pudieran derivarse.
2. La administración competente para autorizar estas actividades es:
- a) Los ayuntamientos, para las actividades definidas en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de esta ley.
- b) Los consejos insulares, para las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta ley.
- c) El Gobierno de las Illes Balears, para las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta ley.
3. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.
4. Los informes de las administraciones con competencias concurrentes constatarán si la actividad propuesta se adapta a la tipología de la nomenclatura oficial de las actividades no permanentes definidas por esta ley, así como si en la documentación técnica aportada se acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación y los condicionamientos que sean de aplicación. En su caso, el informe propondrá motivadamente las medidas correctoras que considere necesarias.
Artículo 101 Contenido mínimo de las autorizaciones de las demás actividades no permanentes
1. Las autorizaciones contendrán, como mínimo, los datos y la información siguientes:
- - Órgano competente que concede la autorización.
- - Datos de la persona promotora y/o titular (razón social, dirección, CIF).
- - Lugar de la actividad.
- - Tipo de la actividad.
- - Fecha y horario de la celebración de la actividad.
- - Aforo estimado de público.
- - Fecha de la concesión de la autorización.
- - Condicionamientos o medidas correctoras impuestos.
2. No puede llevarse a cabo ninguna otra actividad no permanente sin que se posea la correspondiente autorización administrativa expresa.