Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 98 de 15 de Agosto de 1992 y BOE núm. 223 de 16 de Septiembre de 1992
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002


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TITULO VIII
El Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 65 Naturaleza, objeto y estructura
1. Se constituye el Instituto de Estudios de la Salud, como un organismo autónomo administrativo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adscrito a la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
2. El Instituto de Estudios de la Salud es el organismo de soporte científico y técnico en las Islas Baleares de las consellerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Servicio Balear de la Salud, de los consejos insulares y de los ayuntamientos, en las materias objeto de esta Ley, sin perjuicio de las competencias en la materia que puedan corresponder a otras entidades o administraciones públicas.
3. La estructura, organización y régimen de funcionamiento del Instituto de Estudios de la Salud se establecerá de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, por Decreto del Consejo de Gobierno.
4. El Instituto de Estudios de la Salud desarrollará sus funciones en colaboración con la Universidad de las Islas Baleares y otras instituciones y entidades con competencias de docencia e investigación en ciencias de la salud y que tengan incidencia en materia de salud.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Servicio Balear de la Salud ejecutará las competencias de gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social cuando sean transferidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con lo que al respecto se disponga por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
A tal efecto desde el momento de su transferencia, los bienes, derechos, servicios y personal dependientes de las entidades gestoras de la Seguridad Social correspondientes se incorporarán orgánica y funcionalmente al Servicio balear de la Salud.
Segunda
1. La ordenación territorial sanitaria de Baleares es la establecida por el Decreto 34/1987, de 21 de mayo, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Decreto 122/1987, de 30 de diciembre, que la aprueba definitivamente, en los que se establecen y delimitan territorialmente las áreas de salud, los sectores sanitarios y las zonas básicas de salud de Baleares.
2. Las modificaciones que de la misma puedan plantearse se realizarán según lo previsto al respecto por el Gobierno balear, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, oídos los ayuntamientos afectados.
3. La determinación del hospital que por su alta tecnología se califique como hospital de referencia para toda la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la de los hospitales generales de referencia para cada área de salud, la de los hospitales de referencia para cada sector sanitario, en su caso; la del centro sanitario local que se califique como Centro de Salud de la zona básica de salud correspondiente, así como la determinación de lugar donde se hayan de ubicar, se llevará a cabo por la Consellería de Salud y Seguridad Social, oídos los ayuntamientos afectados.
4. En todo caso, y tanto para los de carácter público como para los de carácter privado, se habrá de contar con la autorización de la Consellería de Salud y Seguridad Social para la construcción, modificación y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuya construcción o modificación no podrá iniciarse sin la autorización de la Consellería, que tendrá carácter provisional. Además, no podrán entrar en funcionamiento mientras no cuenten con la autorización definitiva de la Consellería, para lo cual una vez concluidas las obras o trabajos de construcción o modificación habrán de comunicar a la Consellería, para lo cual una vez concluidas las obras o trabajos de construcción o modificación habrán de comunicar a la Consellería, solicitando al propio tiempo la inscripción del centro, servicio o establecimiento sanitario en el Registro a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo i) de la presente Ley.
Por el Gobierno balear, a propuesta de la citada Consellería, se dictará la normativa para la solicitud, tramitación y resolución de las autorizaciones a que hace referencia este apartado.
5. La ordenación territorial a que se refiere el apartado I de la presente disposición adicional no será de aplicación a los Servicios Oficiales Farmacéuticos y a los Servicios Oficiales Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para los cuales regirán las demarcaciones territoriales que se establezcan en las normas específicas dictadas por el Gobierno balear, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
Tercera
El Servicio Balear de la Salud, en la medida en que lo disponga la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, asumirá las competencias, funciones, centros, servicios y establecimientos que se dediquen a materias sanitarias, tanto asistenciales, como de docencia, investigación, estudio, educación, promoción de la salud, prevención de enfermedad informes, dictámenes y asesoramiento, laboratorios de salud pública, laboratorios asistenciales y de análisis clínicos y en general de cuantos se dediquen a actividades de carácter sanitario público, en el ámbito de la salud deportiva, laboral, mental, ambiental y de higiene alimentaria, de planificación y orientación familiar, y cuantas otras tiendan a la protección, defensa, prevención, curación, rehabilitación y mejora de la salud de la población de Baleares, que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o a las administraciones públicas intracomunitarias, así como los que en el futuro se creasen por éstas, o se transfieran desde otras administraciones públicas a la de nuestra Comunidad Autónoma. En consecuencia, se integrarán en el Servicio Balear de la Salud, sin perjuicio de la titularidad de los mismos y de las competencias compartidas o concurrentes que pudieran darse con otros organismos, entidades y administraciones públicas, en cuyo caso por el Gobierno balear, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, y oídos los organismos y administraciones públicas afectadas, se acordarán las oportunas medidas de coordinación.
Cuarta
A los efectos previstos en el artículo 57, apartado 1, párrafo k), y en el artículo 58, apartado 1, párrafos ll) y m), se deberán dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la organización de los servicios oficiales a que se refieren, así como para su coordinación y con los Equipos de Atención Primaria de las áreas de salud para la mejora de la salud pública y la prestación del apoyo técnico que, en su caso, puedan precisar los Ayuntamientos que lo recaben. La implantación de los citados servicios se desarrollará a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias. Asimismo el personal Farmacéutico y Veterinario que se integre en dichos servicios se regirá por la normativa específica que se dicte en virtud de lo previsto en el artículo 2º de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la presente Ley.
Quinta
1. Las plazas del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria y del Cuerpo Facultativo Técnico, Escala Sanitaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedentes de la integración en dichos cuerpos de Médicos y Practicantes Titulares respectivamente, se adscribirán al Servicio Balear de la Salud y tendrán desde el momento de su adscripción la consideración a todos los efectos de plazas de Equipo de Atención Primaria, pertenecientes al Servicio Balear de la Salud.
2. Las plazas procedentes del Cuerpo de Matronas Titulares se reconvertirán en razón de la regulación de la participación de las mismas en los equipos de atención primaria, a los que podrán o no adscribirse atendidas las características peculiares de los servicios que presten y la necesidad que de los mismos se produzca en dichos equipos.
3. Lo establecido en esta disposición adicional se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria III de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1 A los efectos previstos en el artículo 35 de la presente Ley se dispone:
A medida que se vayan poniendo en funcionamiento en las zonas básicas de salud los equipos de atención primaria correspondientes se producirá la agrupación de todos aquellos partidos médicos comprendidos en cada zona básica de salud en un único partido médico, coincidente con el límite geográfico de la misma. Todo ello es igualmente de aplicación a los partidos sanitarios correspondientes a Practicantes Titulares y Matronas Titulares.
2. Asimismo, al desarrollarse los Servicios Oficiales Farmacéuticos y Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a medida que se pongan en funcionamiento dichos servicios, quedarán extinguidos los actuales partidos sanitarios correspondientes a Farmacéuticos y Veterinarios Titulares y las plazas de interventores sanitarios para industrias y establecimientos de la alimentación.
Segunda
1. La integración de los centros, establecimientos y servicios sanitarios a que se refiere la disposición adicional tercera en el Servicio Balear de la Salud se efectuará como máximo en el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley, si pertenecen a organismos dependientes de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, previo acuerdo al efecto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, y en los términos que dicho acuerdo establezca.
2. La integración de centros, establecimientos y servicios sanitarios que no pertenezcan a la Comunidad Autónoma se producirá en los plazos y condiciones que establezcan los acuerdos y disposiciones por las que se produzca la transferencia de aquellos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Tercera
1. A los efectos previstos en la disposición adicional quinta la integración de las plazas a que se refiere en los equipos de atención primaria se llevará a efecto a medida que estos equipos vayan siendo creados por la administración competente.
2. Mientras que no se produzcan las transferencias de las competencias sanitarias gestionadas por la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la integración de dichas plazas a los equipos de atención primaria que se vayan poniendo en funcionamiento se llevará a efecto del modo que se establezca en las disposiciones que al efecto se dicten por el Gobierno balear. Los funcionarios que las ocupen en propiedad con destino definitivo en el momento de la puesta en funcionamiento de dichos equipos tendrán, en todo caso, el derecho de opción a incorporarse o no a los mismos; si optan por la incorporación a la plaza, pasarán a ser automáticamente plaza de Equipo de Atención Primaria a todos los efectos, si optan por no incorporarse continuarán transitoriamente en la situación administrativa en que se encontrasen pero en cuanto quede vacante por cualquier circunstancia pasarán a integrarse como plazas del Equipo de Atención Primaria a todos los efectos.
3. Se faculta al Gobierno balear para dictar las disposiciones que regulen la adscripción al Servicio Balear de la Salud de las plazas referidas y del personal que las desempeña, en cuya regulación se habrá de tener en cuenta que, a medida que dichas plazas y el personal que las desempeñe queden incorporados a los equipos de atención primaria, las condiciones de su régimen funcionarial en todos los aspectos, tanto retributivos como de prestación de sus servicios profesionales han de ser totalmente homogéneas al que tenga el resto del personal equivalente de los equipos de atención primaria a los que se incorporen.
Igualmente se faculta al Gobierno balear para dictar las normas que resulten necesarias para regular su adscripción al Servicio Balear de Salud, pudiendo reconvertir las plazas vacantes existentes, con objeto de adaptarse a las necesidades que se planteen en relación con los servicios profesionales que les son propios en el ámbito del citado servicio.
Cuarta
1. El personal que se adscribe al Servicio Balear de Salud procedente de otros organismos de las administraciones públicas intracomunitarias mantendrá los mismos niveles retributivos que tenga reconocidos en el momento de la efectiva adscripción al servicio salvo que su adscripción a éste se haya realizado de forma voluntaria, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 46 de la presente Ley.
2. Cuando se transfieran a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias en materia sanitaria gestionadas por la Seguridad Social, el régimen jurídico del personal transferido continuará siendo el establecido por la legislación específica que como personal de la Seguridad Social le resulte de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46, apartado 2 de la presente Ley en cuanto a la legislación específica del personal sanitario, y en los apartados 3 y 4, del citado artículo, en su caso.
3. Mientras no se hayan transferido a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias a que se refiere el apartado anterior, el nombramiento del Coordinador Sanitario de los equipos de atención primaria que se vayan creando y poniendo en funcionamiento por la administración competente se llevará a efecto por acuerdo de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social con la entidad gestora de la Seguridad Social competente.
Quinta
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establecerá con los Consejos Insulares y los ayuntamientos que dispongan de centros, servicios y establecimientos sanitarios, los convenios pertinentes para transferir los mismos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se constituirán las correspondientes comisiones mixtas para acordar el proceso específico de adscripción funcional y con transferencias entre los consejos insulares o los ayuntamientos y la Administración de la Comunidad Autónoma, constituyéndose una comisión para cada entidad afectada, según las previsiones establecidas en la Ley General de Sanidad.
Sexta
1. El Servicio Balear de Salud irá asumiendo gradualmente las funciones que se le encomiendan en la presente Ley.
2. Para ello el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, decidirá la adscripción de los órganos y servicios de él dependientes que vienen desarrollando funciones que en esta Ley se atribuyen al Servicio Balear de la Salud, así como los medios materiales, personales y económicos correspondientes. Igualmente adscribirán los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los consejos insulares y de los ayuntamientos a medida que se vayan produciendo los acuerdos correspondientes con dichas entidades, tanto para su adscripción funcional al servicio como para la transferencia a éste, en su caso.
3. El Plan de Salud de Baleares se establecerá y desarrollará una vez que por el Servicio Balear de la Salud se cuente con los medios personales, materiales y económicos correspondientes a la integración o adscripción al menos funcional, al mismo de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las administraciones públicas intrautonómicas de Baleares, sin perjuicio de lo que al efecto se pudiera establecer en la normativa estatal que resulte de aplicación también a nuestra Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. A medida que al Servicio Balear de la Salud se vayan adscribiendo los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere esta disposición transitoria, con sus correspondientes medios económicos personales y materiales, dicho servicio se subrogará en la titularidad de los contratos, convenios, conciertos y cualesquiera otros negocios y relaciones jurídicas que resulten afectadas por dicha adscripción, en los términos que se establezcan en los acuerdos para la transferencia o adscripción funcional, en su caso, de aquéllos al citado servicio.
5. Asimismo, el Instituto de Estudios de la Salud se subrogará en los conciertos y convenios que, sobre docencia o investigación en ciencias de la salud o que tengan incidencia en materia de salud haya suscrito el Gobierno autónomo con la Universidad de las Islas Baleares y otras instituciones o entidades con competencias en las mencionadas materias.
6. Mientras no se cree el mencionado Instituto de Estudios de la Salud, será el Servicio Balear de la Salud el organismo que se subrogará en los conciertos o convenios a que hace referencia el párrafo anterior.
Séptima
1. Mientras no se haya ultimado el traspaso de competencias en materia de sanidad, mediante la definitiva asunción por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones, centros, servicios y establecimientos que gestionan y ejecutan en su ámbito territorial las competencias sanitarias de la Seguridad Social, las actuaciones que en esta materia se atribuyen al Servicio Balear de la Salud en la presente Ley se realizaran de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social, a través de la comisión correspondiente a que se refiere la disposición adicional sexta, apartado 2, de la ley 14/1986, General de Sanidad.
2. Las funciones de la citada comisión se desarrollarán mediante la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el Convenio suscrito el 22 de junio (Sic) de 1988, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Gobierno balear.
3. Asimismo y con el fin de lograr la mayor eficacia en la gestión del Servicio Balear de la Salud, el Gobierno balear podrá establecer cuantos acuerdos considere oportunos con cualquier otra administración pública, bien para coordinar sus actuaciones en materia sanitaria o para la mejora de la mismas.
Octava
A los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley, se declaran expresamente vigentes el contenido de los Decretos 152/1989, de 14 de diciembre, y 70/1990, de 28 de junio por los que se reestructuran los Servicios Oficiales Farmacéuticos, así como los Decretos 153/1989, de 14 de diciembre, y 71/1990, de 28 de junio, por los que se reestructuran los Servicios Oficiales Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
De modo concreto quedan derogados los Decretos 34/1987, de 21 de mayo, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y el Decreto 122/1987, salvo en la delimitación territorial que se contiene en ellos, que establece las demarcaciones de las zonas básicas de salud, de los sectores sanitarios y de las áreas de salud de baleares, que se declaran expresamente vigentes.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno balear para dictar las disposiciones pertinentes y adoptar las medidas precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley, incluso la asignación a estos efectos de nuevos recursos presupuestarios en cuanto resulten necesarios para ello.