Ley 4/1997, de 13 de mayo, reguladora de la segunda actividad de las Policías Locales
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 77.EXTRA de 21 de Junio de 1997 y BOE núm. 171 de 18 de Julio de 1997
- Vigencia desde 22 de Junio de 1997. Revisión vigente desde 22 de Junio de 1997
TITULO III
Del paso a la segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas
Artículo 13
1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, antes de cumplir la edad reglamentaria establecida, o cumplida ésta, tuvieran una disminución apreciable de carácter no permanente de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el pleno ejercicio de las funciones propias de su categoría. Unicamente procederá la declaración de segunda actividad por esta causa desde la situación de servicio activo.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por parte del Alcalde, de la Jefatura del Cuerpo o a instancia del interesado, y se apreciará por un Tribunal médico compuesto por tres facultativos -Médicos o Psicólogos- de la especialidad de que se trate, designados por el Ayuntamiento, por el interesado y por la Consejería de Sanidad y Consumo, respectivamente, y cuyo régimen será el mismo que el de los Tribunales de Selección.
3. A los efectos de la apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el Tribunal médico se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Los dictámenes del mencionado Tribunal médico vincularán al órgano competente para declarar la segunda actividad, debiendo determinarse si el paso a la segunda actividad será con o sin destino.
5. Se garantiza el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose exclusivamente los términos «apto» o «no apto» para el servicio activo. En todo caso, el interesado tiene derecho a reconocer los dictámenes emitidos por los facultativos.
Artículo 14
El reingreso tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del citado Tribunal médico.