Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIB núm. 89 de 18 de Junio de 2009 y BOE núm. 163 de 07 de Julio de 2009
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2009. Revisión vigente desde 26 de Enero de 2021
TÍTULO VII
LA INICIATIVA PRIVADA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 75 Principios generales
1. A los efectos de la presente ley se consideran entidades de iniciativa privada de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad, y actividad prioritaria, la prestación de servicios sociales. Asimismo, las entidades, los centros y los servicios que los presten deben obtener y mantener las autorizaciones administrativas que se disponen en esta ley y deben estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.
2. Los requisitos exigidos en cuanto a autorizaciones y registros en este título también son exigibles a los centros y servicios de titularidad pública.
Artículo 76 Formas de iniciativa privada
1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.
2. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos que establece el artículo 75 de la presente ley.
3. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que establece el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 77 Derechos y deberes de la iniciativa privada
1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que cumplan los requisitos de autorización que disponen esta ley y la normativa que la desarrolle tienen derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.
2. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales tienen derecho a acreditar sus servicios y a acceder a los beneficios que se deriven de ellos, en los términos que establecen esta ley y su normativa de desarrollo.
3. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales están obligadas a someterse a las actuaciones de comprobación y evaluación que realicen las administraciones públicas competentes de las Illes Balears con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación, y tienen derecho a que estas actuaciones se realicen de acuerdo con un procedimiento con todas las garantías.
Capítulo II
Declaración responsable, autorización y registro

Sección 1
Declaración responsable y autorizaciones administrativas

Artículo 78 Régimen de la autorización administrativa y de la presentación de la declaración responsable
1. Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario estar inscrito en el registro que establece el artículo 84 de esta ley.
2. Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario, además de estar inscritos en el registro que establece el artículo 84 de esta ley, obtener y mantener la declaración responsable y las autorizaciones administrativas que fija el artículo siguiente, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.

3. Las personas físicas o jurídicas que sin tener la consideración de entidades de servicios sociales, porque no sea ésta su actividad principal, pretendan llevarla a cabo en este ámbito, deben obtener la autorización administrativa que establece el artículo 83 de esta ley.

Artículo 79 Declaración responsable y clases de autorizaciones administrativas
De acuerdo con la actuación que se tenga que desarrollar, es necesario presentar una declaración responsable u obtener alguna o algunas de las siguientes autorizaciones administrativas:
- a) Declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se tengan que prestar servicios sociales, en sustitución de la autorización previa.
- b) Autorización para la apertura y el funcionamiento de los servicios sociales y para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y los objetivos.
- c) Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.
- d) Autorización para la suspensión y el cese de actividad de los servicios.
- e) Cualquier otra autorización que se determine reglamentariamente según el tipo de actividad, centro o servicio social.


Artículo 80 Requisitos mínimos para obtener las autorizaciones administrativas
Para cada tipo de servicio, la administración pública competente tiene que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa.
En todo caso, esta regulación tiene que incluir los siguientes aspectos:
- a) Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se tienen que prestar los servicios.
- b) Las condiciones materiales de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios según su naturaleza.
- c) Los requisitos de titulación del personal, y también su número mínimo, según el número de personas que se tienen que atender y el grado de ocupación.
- d) La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifiquen el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.

Artículo 81 Procedimiento de presentación de la declaración responsable y de la concesión de las autorizaciones
1. El procedimiento de presentación de la declaración responsable y de concesión de las autorizaciones administrativas que establece esta ley se inicia a instancia de parte y se tiene que establecer reglamentariamente.
2. El procedimiento de la concesión de las autorizaciones administrativas podrá incluir la realización de una visita del personal de la administración pública competente en materia de servicios sociales, a la que tiene que acudir una persona representante de la entidad solicitante y de la que tiene que levantarse acta. En este caso tiene que incluir el establecimiento de un periodo de alegaciones por si en el acta se detectan incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada.
3. Transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, las personas interesadas tienen que entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes.


Artículo 82 Mantenimiento, revocación y suspensión de las autorizaciones
1. Para mantener las autorizaciones otorgadas es un requisito necesario cumplir siempre con los requisitos mínimos a los que se refiere el artículo 80 de la presente ley y mantener unos estándares mínimos de calidad de los servicios que se prestan.
2. Los estándares mínimos se establecerán reglamentariamente, y deben conseguirse según indicadores cuantitativos y cualitativos que tengan en cuenta aspectos relativos a la estructura de los servicios, a los recursos humanos, a la evaluación objetiva del servicio prestado y a la satisfacción de las personas usuarias.
3. El incumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares de calidad puede dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización concedida, previa incoación del procedimiento que se establezca reglamentariamente, el cual garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.
4. La suspensión o la revocación de la autorización de funcionamiento implican, asimismo, la supresión de los datos registrales recogidos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.
Sección 2
Autorizaciones especiales
Artículo 83 Autorizaciones específicas
1. Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales, deben obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por la administración pública competente en materia de servicios sociales, que tiene validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización.
2. Los requisitos mínimos y el procedimiento para la obtención de estas autorizaciones se establecerán reglamentariamente.
3. En el ámbito de las Illes Balears se creará una sección en el Registro Unificado de Servicios Sociales para las autorizaciones específicas, que se deberá desarrollar reglamentariamente.
4. La autorización específica posibilita que estas entidades concurran a las convocatorias de subvenciones que aprueban las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.
Sección 3
Registro Unificado
Artículo 84 Registro Unificado de Servicios Sociales
1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el cual constarán:
- a) Los servicios que forman parte de la red de servicios sociales.
- b) Los centros que forman parte de la red de servicios sociales.
- c) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos centros y servicios o los gestionen.
- d) Los centros y servicios que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
- e) La relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas, diferenciando los contratos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, con entidades privadas con afán de lucro, así como aquellos en los cuales se aplican cláusulas sociales de aquellos en que no se aplican.
- f) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan el régimen de autorización administrativa.
- g) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
- h) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
- i) Los conciertos subscritos entre las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada, diferenciando los conciertos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, de los que se realizan con entidades privadas con afán de lucro.

2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de éstos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de centros o servicios deben estar inscritas en este registro.
Véase D. [BALEARES] 10/2013, 28 febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular («B.O.I.B.» 2 marzo).LE0000500598_20170101
Capítulo III
Acreditación administrativa
Artículo 85 Régimen de la acreditación administrativa
Para poder formar parte de la red pública de servicios sociales, los servicios que prestan las entidades de iniciativa privada de servicios sociales deben cumplir las condiciones necesarias para obtener la acreditación administrativa previa.
Artículo 86 Requisitos mínimos para la acreditación
1. Las condiciones exigibles para disponer de la acreditación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las características especiales que tengan los servicios que prestan las entidades de iniciativa social.
Los indicadores que se establezcan incluirán, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Los establecidos en el artículo 82.2 de la presente ley, y debe exigirse un nivel de calidad superior al que se establezca para mantener las autorizaciones administrativas.
- b) La calidad en el empleo del personal profesional.
- c) La aportación de información económico-financiera y de gestión.
2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.

3. Contra la resolución que deniegue la posibilidad de iniciar el procedimiento de acreditación pueden interponerse los recursos administrativos que establece la legislación vigente.
Artículo 87 Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.

Artículo 88 Mantenimiento, suspensión y revocación de la acreditación administrativa
1. Para que las entidades de iniciativa privada de servicios sociales puedan mantener la acreditación administrativa es necesario que el servicio cumpla los estándares de calidad establecidos reglamentariamente en cada momento en desarrollo del título VIII de la presente ley, y que se someta a evaluaciones periódicas de su nivel de calidad. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente.
2. El incumplimiento de los estándares de calidad puede dar lugar a la revocación o suspensión de la acreditación concedida, previa incoación del procedimiento correspondiente, que se establecerá reglamentariamente y en el que se garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.
3. El cese de la actividad del servicio supone, asimismo, la revocación de la acreditación concedida.
Artículo 89 Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
3. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en esta ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se tendrá que ajustar a lo que dispone esta ley, como también se tendrá que acomodar a la planificación autonómica y/o insular de los servicios sociales previstos para cada caso.
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Artículo 89 bis Régimen de concertación
1. Las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica o insular, se pueden acoger al régimen de conciertos en los términos que establece esta ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto previsto en esta ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los otros que se determinen reglamentariamente.
5. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los cuales se tienen que someter los conciertos sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.
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Artículo 89 ter Objeto de los conciertos
Podrán ser objeto de concierto social:
- a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a las cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
- b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, servicios o centros.


Artículo 89 quater Efectos de los conciertos
1. El concierto social obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se puede cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública ninguna cantidad al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
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Artículo 89 quinquies Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto
1. Para poder subscribir conciertos, las entidades tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
4. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro.
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Artículo 89 sexies Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos
1. Los conciertos sociales se tendrán que establecer sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia.
2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que sea, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
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Artículo 89 septies Formalización de los conciertos
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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Artículo 90 Subvenciones a entidades de iniciativa social
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los entes locales competentes en materia de servicios sociales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades de iniciativa social para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.
2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas se establecerán de acuerdo con el contenido y la finalidad de los planes de servicios sociales elaborados según esta ley, y se dirigirán fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales, y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales; dando por sentado que estas acciones evitarán discriminar o empeorar la igualdad de oportunidades de todas las entidades privadas que presten servicios concertados con la Administración.
3. Las ayudas y las subvenciones se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia normativa general de subvenciones.
4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas e informarán a la Administración de su aplicación. Se fijarán por reglamento las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y la responsabilidad en la gestión privada de los fondos públicos.
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Artículo 91 Acreditación de los servicios de titularidad pública
1. Los servicios de titularidad pública, independientemente de que se gestionen directamente o a través de una entidad de iniciativa privada, deben estar acreditados.
2. El procedimiento para acreditar estos servicios se establecerá reglamentariamente.
3. Cuando la administración titular del servicio no lo gestione directamente, establecerá las medidas oportunas para asegurar que la entidad que lo haga realice todas las actuaciones necesarias para que el servicio esté acreditado.
Es causa de resolución del contrato que con esta finalidad se haya establecido el hecho de que la entidad privada incumpla las medidas y los requerimientos que efectúe la administración titular en este sentido.