Ley 6/1993, de 28 de septiembre, de adecuación de las redes de instalaciones y servicios a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 131 de 28 de Octubre de 1993 y BOE núm. 59 de 10 de Marzo de 1994
- Vigencia desde 17 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 17 de Noviembre de 1993


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Fines de la Ley
Esta Ley tiene por finalidad la correcta adecuación de las redes, de instalaciones públicas y privadas a las exigencias de protección de carácter histórico y de entorno ambiental y paisajístico previstas para los bienes inmuebles en la legislación vigente.
Artículo 2 Ambito territorial de aplicación
La normativa contenida en esta Ley es de aplicación en las áreas histórico-ambientales definidas en el artículo 9 que se encuentran radicadas en las islas Baleares.
Artículo 3 Ambito territorial
De acuerdo con los fines señalados en el artículo 1, el objeto de regulación material está constituido, en el ámbito territorial señalado en el artículo 2, por todas las redes y los elementos de las instalaciones generales o particulares, de titularidad pública o privada que ocupan, o han de ocupar, el espacio aéreo o el subsuelo de las áreas histórico-ambientales o los paramentos exteriores de los edificios afectados, así como aquellos elementos y conducciones que, a pesar de que se encuentren situadas en el interior de los edificios, conforman los sistemas de conexión entre las redes generales y las propias del edificio.
Artículo 4 Instrumentos de protección
La protección objeto de esta Ley se articula mediante los instrumentos siguientes:
- a) Area histórico-ambiental, regulada en el título II.
- b) Medidas de protección inmediata de las áreas histórico-ambientales, reguladas en el capítulo segundo del título II.
- c) Plan especial de reforma de las redes de instalaciones del área histórico-ambiental regulado en el título II.
- d) Proyecto de dotación de servicios, regulado en el título IV.
- e) Servidumbres histórico-ambientales de redes reguladas en el título V.
Artículo 5 Principio que informa de la protección
Todos los elementos de las redes de instalaciones, ya sean enterradas en disposición convencional, en tubos, en galerías o aéreas, tendrán el grado máximo de adecuación, de entre los referidos en el artículo siguiente, que permitan las condiciones técnicas y funcionales atribuidas a la red o al conjunto de servicios en función de:
Artículo 6 Grados de adecuación
Al efecto de esta Ley se establecen los siguientes grados de adecuación histórico-ambientales de redes de instalaciones, en orden de mayor a menor:
- G-1. Ocupación total.
- G-2. Ocultación para el observador normal. Se entiende por observador normal el situado en cualquier lugar transitable.
- G-3. Ocultación para el observador situado en espacio público. Se entiende por éste el que se encuentra en cualquier lugar transitable de uso público.
- G-4. Disimulación. Se realizará por medio del uso de elementos inherentes a los paramentos afectados.
- G-5. Adaptación. Mediante la adopción de los elementos aparentes al esquema de organización tipológica y a los materiales del paramento que los sustenta.
- G-6. Ordenación. Mediante el diseño ordenado de los elementos que hayan de quedar en forma aparente.
- G-7. Independencia. Mediante la situación de los elementos aparentes en forma exenta en los paramentos afectados, de manera que pueda realizarse una visión completa e independiente de éstos.
Artículo 7 Exigencias de unidad
Tanto el conjunto como cada uno de los elementos, de titularidad pública o privada, de las instalaciones y servicios serán considerados parte integrante del paramento en que se apoyen, sostengan o conecten, y, en consecuencia, se tendrán que someter a la ordenación histórico-ambiental que afecte el citado paramento, ya sea en forma de una normativa expresa referida a éstos, ya sea deducible tácitamente de los criterios de organización e integridad arquitectónica del citado paramento.
Artículo 8 Exigencias de integridad arquitectónica
1. De acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que impliquen una ruptura de la estructura o la composición de la fachada, o que, en alguna medida, supongan perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental del entorno.
En particular queda prohibido:
- a) La destrucción total o parcial de elementos constructivos o ambientales de difícil recuperación, como estucos en buen estado, arcos, jambas, fajas y molduras, pavimentos, árboles singulares, o cualquier otro elemento cuya conservación, por naturaleza o valor histórico, artístico o ambiental, ofrezca interés.
- b) La colocación de instalaciones vistas que circulen a través de lienzos de fachada o que los ocupen.
- c) El uso de materiales vistos no adecuados para la protección histórico-ambiental.
2. Todos aquellos elementos de las instalaciones que han de quedar visibles por razón de necesidad de manipulación frecuente, periódica o urgente, tendrán que tener las dimensiones mínimas técnicamente viables. Las redes de las cuales tendrán que servir o en las cuales se integren, se diseñarán de acuerdo con este criterio, siempre que esto no suponga peor solución para la protección histórico-ambiental.
3. Siempre que no suponga peor solución para la protección histórico-ambiental, los elementos de conexión y, si procede, de protección a las redes particulares tendrán que instalarse ocultos al observador situado en el espacio público, en lugares de fácil acceso del inmueble, o en galería de servicios, o disimulados en arquetas con suficiente estanqueidad, de acuerdo con la instrucción 006 MI BT, aprobada por Orden del Ministerio de Industria, de 31 de octubre de 1973, o disposición que la sustituya. Sobre aquellos lugares se constituirán las servidumbres previstas en el título V de esta Ley.
4. Se podrán situar elementos de conexión comunes a diversos inmuebles o unidades arquitectónicas, o bien separativos en diferentes partes de un mismo edificio, cuando así lo aconseje el tratamiento histórico-ambiental, y se entenderán igualmente constituidas las servidumbres pertinentes.
5. Se procurará que las cámaras de registro de las redes subterráneas sean las mínimas necesarias para atender las modificaciones que pueda sufrir el servicio y que puedan ser compartidas por diferentes redes de instalaciones. Los elementos aparentes de las mismas, como tapas, compuertas o rejillas serán ordenadas entre sí y en relación con el resto del pavimento en el cual se encuentren.