Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho Civil de Baleares.
- Órgano: Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Publicado en BOIB núm. 86 de 17 de julio de 1990 y BOE núm. 194 de 14 de agosto de 1990
- Vigencia desde 6 de agosto de 1990. Esta revisión vigente desde 6 de agosto de 1990.
- Notas
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Artículo 24.
- Artículo 25.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los principios en que se han inspirado la Constitución española de finales de 1978 provocaron la inadaptación a ella de ciertas instituciones propias de nuestro Derecho civil. Para la actualización del mismo, por Real Decreto 1007/1981, de 22 de mayo, se encomendó, en plena etapa preautonómica, al Consejo General Interinsular la puesta al día de la Comisión de Juristas de Baleares a que hacía referencia el Real Decreto 1196/1977, de 23 de abril, en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de las islas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149, 1, 8 del texto constitucional, siendo su competencia, mientras no se aprobase el Estatuto de Autonomía, la elaboración de los anteproyectos de interés sobre su Derecho civil o especial, para su elevación al Ministerio de Justicia, previa entrega formal al Consejo General Interinsular. En su única disposición transitoria, el propio Real Decreto establecía que dicha Comisión de Juristas acomodaría su funcionamiento a las previsiones del Estatuto de Autonomía de Baleares en el momento en que este fuera aprobado.
Aprobado que fue este Estatuto por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y sin haber terminado la Comisión de Juristas su labor, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1983, adoptó el acuerdo de ratificar el encargo encomendado a la repetida Comisión por el citado Real Decreto 1007/1981, de elaboración de un anteproyecto de revisión de la Compilación del Derecho Civil especial de Baleares, de 19 de abril de 1961, para atender a la urgente necesidad de adaptación a la Constitución de ciertas instituciones civiles, sin perjuicio de las modificaciones técnicas que se consideren de interés, a la vista de la experiencia acumulada en los mas de veinte años transcurridos desde su entrada en vigor, para su ulterior elevación y entrega a la Comunidad Autónoma.
Para cumplimentar su tarea, la Comisión hubo de partir necesariamente de una serie de puntos previos insoslayables, como fueron: El de procurar en frase feliz de la exposición de motivos de la Ley de 19 de abril de 1961 una adaptación a la realidad social secularmente arraigada en la conciencia jurídica del país, el de atender a la conveniencia y enraizamiento de las instituciones, el de actualizar los preceptos con el consiguiente retoque del articulado, el de corregir insuficiencias u omisiones normativas, el de reducir la regulación de determinadas materias a unos principios generales de amplio espectro y el de tratar de evitar al máximo los dogmatismos innecesarios.
Finalizada su encomienda, la Comisión Compiladora de Juristas de Baleares presentó al Gobierno de la Comunidad Autónoma una propuesta de revisión de la Compilación aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril.
Las reformas han comenzado con el Título o rúbrica de la Compilación, ya que se ha considerado oportuno suprimir el calificativo de especial que adjetivaba a nuestro Derecho civil y hablar, simplemente, de Compilación del Derecho civil de Baleares. Hoy día, tras la entrada en vigor de la Constitución, los Derechos civiles de las distintas regiones o nacionalidades no suponen un Derecho constituido por normas de excepción frente a las de Código Civil, sino sencillamente un derecho distinto: son el Derecho común de vigencia prioritaria en sus respectivas circunscripciones territoriales. Así se ha puesto de relieve por la doctrina y en las conclusiones del Congreso Nacional de Jurisconsultos españoles sobre Los Derechos civiles territoriales en la Constitución, celebrado en Zaragoza a finales de octubre de 1981.
Se ha mantenido, empero, la estructura del texto compilado y, por tanto, su subdivisión en un Título preliminar y tres libros que contienen, sucesivamente, las disposiciones aplicables en Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera. Asimismo cabe decir que se han encajado las modificaciones en el articulado vigente, procurando no añadir nuevos artículos ni dejar alguno sin contenido.
Dentro del título preliminar, en el primero de los artículos se precisa la preferencia del Derecho civil con respecto al Código Civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, dejando a salvo, como era de rigor, aquellas normas civiles que sean de competencia exclusiva del Estado (artículo 149 de la Constitución). Se amplia el contenido del párrafo 2 del actual artículo 1, en el sentido de que nuestro Derecho no solo se interpretará, sino que se integrará tomando en consideración principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de cada una de las islas. Y, por último, se perfila que la aplicación supletoria del Código Civil y demás leyes civiles estatales, en defecto de leyes y costumbres propias, solamente podrá tener lugar cuando su contenido no choque con los principios del ordenamiento jurídico balear. Se ha estimado innecesario reiterar que lo dispuesto en este apartado 3 del nuevo artículo 1. No tendrá aplicación en orden a las normas estatales civiles de competencia exclusiva del Estado.
Respecto a este apartado 3, cabe añadir que recoge en su articulado algunas costumbres, convirtiéndolas, por tanto, en preceptos escritos, pero que indudablemente existen fuera de su normativa muchas costumbres en Baleares que por su naturaleza y su constante y no interrumpida aplicación subsisten con plena validez y eficacia en la conciencia jurídica del pueblo y en la realidad social cotidiana, estando, por consiguiente, plenamente vigentes sin que puedan considerarse derogadas por la disposición final primera de esta Ley, en cuanto que forman parte de la tradición jurídica de las islas e integran su ordenamiento jurídico, siempre que no se opongan a los principios generales del mismo, de acuerdo con este artículo 1. Que se esta justificando. Entre estas costumbres deben destacarse las referentes a servidumbres especialmente la de medianería, arrendamientos rústicos y aparcerías; muchas de ellas de continua aplicación por los Tribunales de las islas.
Por otra parte, la eficacia, según el Estatuto, dentro de los límites de la Comunidad Autónoma de las normas de su Derecho civil, viene determinada naturalmente por el territorio de cada una de las islas del archipiélago y se refiere, sin duda, a las personas que en ellas residen habitualmente, por lo que estas deben quedar liberadas, lógica y legalmente, de probar su vecindad civil balear, o sea, la correspondiente al territorio dentro del cual la Comunidad Autónoma promulga sus propias normas con plena eficacia jurídica. Por todo ello, se ha dado una nueva redacción al artículo 2 de la Compilación, el cual, además, exceptúa de dicha eficacia general territorial, respetando lo establecido en el artículo 7 del Estatuto, los casos en que, según el Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas. En definitiva, y en contra de lo que hasta ahora venía sucediendo, no será necesario probar la regla general, sino la excepción.
La aplicación de nuestro Derecho civil fuera de su territorio viene establecida por las normas generales y, en consecuencia, no se ha regulado.
El libro I contiene las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca. Se inicia con las normas relativas al régimen económico matrimonial, manteniéndose en el nuevo texto el de separación de bienes como régimen legal en defecto de pacto (artículo 3.1). No podría ser de otro modo dado su arraigo en las costumbres mallorquinas, su inveterada tradición y general aceptación popular, como lo prueba el hecho de que sea insólito el otorgamiento, por parte de mallorquines, de capitulaciones matrimoniales para pactar regímenes distintos. No puede tampoco olvidarse que el régimen de separación de bienes ha sido objeto a lo largo de nuestra historia de un perfeccionamiento progresivo que causó la supresión de instituciones que hoy se revelan injustas y obsoletas como, por ejemplo, la presunción muciana y la cuarta marital, ambas eliminadas por los compiladores de 1961. Son hitos demostrativos de esta progresividad el Styl 11 de las Ordinacions de Mossèn Erill de 1344 (en virtud del cual, la mujer casada mallorquina podía, desde aquella antigua época, afianzar a su marido, dejando sin efecto la vetusta prohibición romana), así como el hecho de que la dote no haya tenido en nuestras costumbres carácter obligatorio. Como de otra parte es también innegable que el régimen de separación de bienes ha prestado grandes servicios a la sociedad mallorquina, permitiendo el pleno reconocimiento de la capacidad de obrar de la mujer casada, en contraposición con lo que ocurría hasta hace muy pocos años en la mayoría de regiones españolas, era consecuencia inevitable su mantenimiento como régimen legal supletorio. Dando un paso mas en la línea de progresividad mostrada por nuestras tradiciones jurídicas en esta materia, se han introducido en la normativa proyectada una serie de modificaciones inspiradas en la mayor protección de la familia y que, en definitiva, no son mas que una consecuencia del principio fundamental de la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Desarrollando esta idea, se ha juzgado procedente regular el modo de contribuir al levantamiento de las cargas familiares, contemplándose la posibilidad de que la autoridad judicial adopte medidas encaminadas a conseguir una mayor rentabilidad o utilidad del patrimonio del cónyuge que no genere recursos (artículo 4.1).
Además, y siguiendo el criterio sustentado por la doctrina y el ejemplo del Derecho comparado, se ha recogido el principio general de que el matrimonio no supone impedimento alguno para que los cónyuges puedan celebrar entre si toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier tipo. Las acciones rescisorias y de nulidad por simulación suponen armas suficientes para que los acreedores perjudicados por negocios jurídicos fraudulentos entre cónyuges puedan obtener la plena satisfacción de sus pretensiones. No obstante, en contemplación de estas posibles defraudaciones, se articula una presunción iuris tantum: la de considerar gratuita toda transmisión entre cónyuges en caso de impugnación judicial.
Por último, cabe destacar la modificación sustancial de que ha sido objeto la controvertida presunción de copropiedad del actual artículo 3.3. Aceptando el criterio de la doctrina mas autorizada, se ha limitado el juego de la misma a los bienes integrantes del ajuar doméstico, estableciéndose, además, la consecuencia de que al fallecimiento de uno de los cónyuges dichos bienes corresponderán en propiedad al sobreviviente sin incluírselos en su haber hereditario (artículo 3.3).
Los principios sucesorios romanos, tradicionales en el Derecho civil balear, fueron plenamente aceptados, como se sabe, por la Compilación de 1961 y han sido, en parte, complementados en el nuevo texto que se propone, y en cuyos artículos 6 y 7 sólo se han introducido leves retoques de matiz.
El sistema sucesorio romano derivado de tales principios no solo resulta un sistema indudablemente lógico para ordenar la sucesión por causa de muerte, sino que, a pesar de los profundos cambios sociales, económicos y familiares experimentados a través de los tiempos, continua siendo hoy un sistema que responde debidamente a las necesidades y exigencias prácticas actuales y, en consecuencia, y esto es lo decisivo, funciona bien y con normalidad en Mallorca y Menorca y no genera, en su realización diaria, problemas que pudieran aconsejar su modificación.
Aceptada por la práctica constante y por la Ley la esencialidad y universidad de la institución de heredero testamentario y estando, incluso socialmente, plenamente asumida la preponderancia de la voluntad manifestada por el testador sobre las normas generales y abstractas reguladoras de la sucesión abintestato (artículo 7), los principios sucesorios romanos siguen resultando adecuados a la manera de contemplar y practicar la sucesión mortis causa por las personas de vecindad civil balear mallorquina y menorquina.
En materia de donaciones universales (artículos 8 a 13) se ha tratado de colmar las numerosas lagunas que presentaba el texto de 1961 y que la doctrina, reiteradamente, había puesto de relieve. El tratamiento de la institución se estructura en los cinco indicados artículos, en los cuales se van tratando, sucesivamente, los efectos de la disposición derivados de su aspecto contractual precisándose los supuestos excepcionales en que queda sin efecto la irrevocabilidad esencial de esta figura jurídica, los derivados de su carácter sucesorio, su relación con los testamentos y codicilos que hayan podido otorgar el donante, el destino de los bienes y derechos excluidos de la donación y su régimen, los requisitos personales y formales y, finalmente, la regulación de los elementos accidentales, con especial consideración de los supuestos de aplazamiento de la eficacia de estas donaciones. Se ha tenido especial cuidado de evitar que la institución de que se trata pueda provocar una especie de muerte civil anticipada del donante, por cuya razón, además de autorizarse ampliamente todo tipo de reservas, se confiere al donante la facultad de disponer por actos intervivos de los bienes futuros.
Con esta nueva regulación que se ofrece, existen fundadas esperanzas de que las donaciones universales recobren el auge que tuvieron en épocas pasadas.
Sobre la base de los principios sucesorios antes aludidos, la sección I del capítulo III, y que lleva por rúbrica De la institución de heredero, comprensiva de los artículos 14 a 24, ha sido objeto de un detenido y profundo retoque técnico.
El carácter universal y, en consecuencia, expansivo y excluyente del Título de heredero o herederos testamentarios que se puede atribuir, como establece ahora expresamente el párrafo segundo del artículo 14, aunque el testador no emplee materialmente la palabra heredero, siempre que resulte clara su voluntad de conferir al llamado la cualidad de sucesor universal exigen y explican las normas relativas a la institución en cosa contenidas en el artículo 15. Precepto que resuelve, de acuerdo con los principios básicos del sistema adoptado, la especial contradicción resultante de la confluencia del llamamiento universal, inherente al Título de heredero, y el llamamiento singular referido solo a una cosa cierta concreta.
Por otra parte, el reiterado carácter universal y expansivo del Título heredero, junto al criterio favor testamenti, exigido por el respeto a la libertad civil y a la autonomía de la voluntad del testador, fundamenta el principio de que no se puede abrir la sucesión intestada habiendo heredero o herederos instituidos por el causante que acepten la herencia, los cuales, en su caso, incrementarán su cuota con las porciones vacantes causadas por los herederos que no puedan o quieran aceptarla y también con las partes de que el testador no haya dispuesto, generalmente por error o inadvertencia. Así lo establecen los nuevos artículos 7 y 24. El incremento, que regula este último precepto, fuera del campo del derecho de acrecer normal u ordinario, parece mas lógico que se produzca a favor de las personas instituídas herederos por el testador y que han aceptado la herencia, que a favor de otras personas llamadas por la Ley, por la vía indirecta de la sucesión intestada, a las que el testador ni siquiera quiso nombrar en su acto de última voluntad.
La repetida expansión de la titularidad universal del heredero no solo se produce en el espacio, sino también en el tiempo, ya que el que es heredero lo es siempre (artículo 16), por lo que se consideran contradictorios y no puestos los términos suspensivos y resolutorios, así como también la condición y el modo resolutorios, sin perjuicio, por otra parte, de aceptarse plenamente el juego de la herencia sucesiva mediante la sustitución fideicomisaria, si se establece expresamente, la cual resulta suficiente para atender adecuadamente a los llamamientos sucesivos, limitados y alternativos que quiera ordenar el testador (artículos 25 a 37).
Además de lo que se acaba de exponer, cabe destacar dentro de esta sección las siguientes modificaciones:
La regulación, por primera vez, en el artículo 14 de las sustituciones pupilar y ejemplar de acuerdo con los precedentes romanos. Según estos precedentes ambas sustituciones implican la facultad de testar el ascendiente por y en nombre del menor o incapacitado. De ahí que los ascendientes puedan, en su propio testamento, nombrar los herederos de sus descendientes, con lo que es posible evitar, además, que los menores o mayores incapacitados sustituidos hayan de fallecer necesariamente intestados. El caso de concurrencia de varias sustituciones respecto a un mismo descendiente, también se regula expresamente.
La automática conversión en codicilo del testamento ineficaz (artículo 17), frente al criterio hasta ahora vigente en que esta conversión solo se obtenía a través de una cláusula expresa, transformada en la práctica en cláusula de estilo que no faltaba casi nunca en los testamentos notariales. Con esta reforma se realza el respeto a la voluntad manifestada del causante, la que debe prevalecer en todo lo posible. También por respeto a la voluntad del causante, en este caso presunta, se exceptúa de conversión formal el testamento declarado nulo por pretensión no intencional de legitimarios.
En cuanto a la institución del heredero distribuidor, tan peculiar del Derecho balear, se han seguido la líneas generales marcadas por la Compilación de 1961, aunque se ha considerado conveniente formular de nuevo todos los preceptos que la regulaban, en un intento de lograr una mayor eficacia.
Se establece ahora expresamente en el artículo 18, que el encargo encomendado por el testador comprende, de acuerdo con abundante jurisprudencia, tanto las facultades de distribución como las de elección. Se acepta que las legítimas puedan ser pagadas en dinero, siempre que el testador no lo hubiese prohibido y así lo dispusiese el distribuidor; lo cual dará, probablemente, mas actualidad, flexibilidad y eficacia práctica a esta interesante institución.
Se dispone, en el artículo 19, que el distribuidor al hacer la distribución o elección ha de manifestar expresamente que usa de dicha facultad.
Y se dictan, para no descender ya a mayores detalles, en el artículo 20 normas mas adecuadas que en el texto anterior para precisar los destinatarios del caudal relicto en el caso de que el distribuidor dejase de efectuar, por cualquier causa, la distribución o elección.
Las novedades que ofrece esta Ley en punto a las sustituciones fideicomisarias (artículos 25 a 37) son escasas. Su motivación radica en el afán de perfeccionamiento en la expresión mas que en el deseo de llevar a cabo alteraciones sustantivas o de fondo, excepción hecha, sin embargo, de la necesidad de adaptar la Compilación al principio constitucional de no discriminación en materia de filiación.
Precisamente por esta razón, se ha introducido un segundo párrafo en el artículo 28 a fin de equiparar, por vía de regla general, los hijos matrimoniales con los no matrimoniales y con los adoptivos.
Por lo que atañe a los perfeccionamientos técnicos, merecen destacarse las siguientes variantes:
La supresión en el artículo 27 del calificativo condicional, lo que se ha hecho con el propósito de desvanecer equívocos, al tener presente que en Derecho sucesorio el certus an incertus quando, elemento básico de la sustitución fideicomisaria, tienen tradicionalmente en tratamiento de condición tal y como se recoge en el párrafo 2 del nuevo artículo 16, por lo que ha parecido aconsejable la supresión aludida, que no ignoraban, por cierto, los antiguos proyectos de Apéndice.
La eliminación de las palabras la llamada que, referidas a la cuarta trebeliánica, figuran en el artículo 29 actual, dando idea de una inadmisible inseguridad en el apelativo de la institución.
Y la inclusión en el nuevo artículo 30 de tres párrafos encaminados a poner de relieve que, salvo la manifestación de voluntad en contrario del fideicomitente o de sustituciones recíprocas entre hijos y descendientes del mismo, el fiduciario tendrá que formalizar inventario y prestar garantía de restitución de los bienes fideicomitidos. De esta manera se llena un vacío propenso a incertidumbres y susceptibles de provocar graves perjuicios.
Se mantiene, cual era de rigor, la institución de la cuarta falcidia (artículos 38 a 40), por constituir una consecuencia necesaria del principio de esencialidad de la institución de heredero, informador, como ya se ha dicho, del Derecho sucesorio mallorquín. En este sentido se han respetado las líneas generales de la institución, introduciéndose, amén de retoques técnicos, ciertas normas procedentes del Derecho romano, vigentes sin duda como integrantes de la tradición jurídica en la materia, pero que, dada su importancia, se ha considerado conveniente pasen al articulado de la Compilación para una mayor claridad y mas fácil conocimiento. Tales son las que hacen referencia a los prelegados, a los legados que no deben ser objeto de reducción y al cálculo de la cuarta falcidia en caso de existir varios herederos.
Especialmente importantes son las modificaciones que se introducen en el sistema legitimario (artículos 41 al 51). Reforma, absolutamente imprescindible, no solo para acomodar la regulación de esta materia a la normativa constitucional, sino también por la necesidad de subsanar deficiencias, contradicciones e, incluso, errores en los artículos que se modifican. A lo dicho cabe añadir, además, la conveniencia de colmar lagunas legales especialmente en una institución tan característica de nuestro Derecho como es de la definición y de recoger, en la medida de lo posible las orientaciones y tendencias, legales y doctrinales, actuales, dando así cauce y solución a las demandas y problemas de una sociedad con organización socio-económica diferente a la que contemplaba la Compilación de 1961. Realidad que impulso a algún miembro de la Comisión a proponer la supresión de todas las legítimas o el mantener, a lo sumo, la del cónyuge viudo.
Aspectos destacables de la modificación y, por tanto, de nueva regulación, son los que se contienen en las páginas siguientes.
En orden a las personas que acreditan legitima, ostentan este derecho los descendientes, padres y cónyuge viudo, se han reducido, pues, a los padres en la línea recta ascendente, se ha hecho desaparecer la distinción entre parentesco matrimonial y extramatrimonial; se regula la situación de Hijos adoptivos.
Tratándose de adopción, se conserva en el artículo 44 la misma solución dada por los legisladores de 1961 al problema de las relaciones entre los adoptados y sus padres por naturaleza, en el sentido de excluirles reciprocamente como legitimarios, salvo el supuesto seguido por las mas modernas legislaciones de que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro.
En materia de cuotas legitimarias, en el artículo 42 no se modifica la de los descendientes (una tercera parte o la mitad del haber hereditario, según su número). Se reduce la legitima de los padres a una cuarta parte de dicho haber (artículo 43), facilitando así la libertad dispositiva del testador y posibilitando el aumento de los derechos del cónyuge viudo. También, y con respecto a los derechos del cónyuge viudo, se ha suprimido la limitación derivada de la Lex Hac Edictali (anterior artículo 53); supresión recomendada por razones de estricta justicia, discordancia con la actual conciencia social y posible inconstitucionalidad.
La preterición y la desheredación no estaban contempladas en la regulación que se reforma. Ello era particularmente grave en nuestro Derecho sucesorio que gira en torno a los dos principios básicos ya enumerados que no existen en el Derecho supletorio; la necesidad de la institución de heredero para la validez del testamento y la incompatibilidad de la sucesión testada y la intestada. La aplicación de ambos producía graves problemas que obligaban, en el mayor de los casos, a una complicada interpretación, sin razonable seguridad en las soluciones, para tratar de respetar en lo posible la voluntad del testador. Para superar esta problematica se regulan los efectos y las consecuencias de las desheredación injusta y de la preterición, distinguiendo según esta sea errónea o intencional (artículo 46). Se da solución, asimismo, en dicho precepto al problema que plantea la premoriencia de un legitimario descendiente al testador sin tener designado sustituto.
En el nuevo artículo 47 se mantienen las acciones que corresponden a los legitimarios, eliminando la precisión de que las mismas les son atribuidas por su cualidad de heredero, como establece la actual regulación, lo que supone un error evidente ya que los legitimarios son titulares de determinadas acciones por el mero hecho de serlo, sean o no herederos. Se determina, de forma omnicomprensiva, el Título por el que puede ser atribuida la legitima y su cálculo es regulado con toda precisión con lo cual se llena una laguna legal y se eliminan dudas acerca del significado del actual párrafo 1 del artículo 41. La computación legitimaria es, asimismo, objeto de detallada y correcta disciplina.
A destacar también las reglas del artículo 48 en orden a la naturaleza de la legitima, y bienes adecuados para su pago. La naturaleza queda fijada como una pars bonorum; de esta manera se respetan los precedentes legales y se superan las dudas que, por sus contradicciones, planteaba la regulación vigente cuando se refería a las legítimas como parte de la herencia y luego hacia un desarrollo normativo de signo contrario a esa afirmación. Se dictan reglas para la valoración de los bienes, a realizar en el momento de pago de la legitima, consecuencia necesaria de la naturaleza que para la misma se predica. Finalmente, se supera la rigidez de la actual reglamentación en el punto concreto de los bienes adecuados para el pago y liquidación de la legitima, posibilitando su pago en metálico. Esta solución, ya apuntada en el proyecto de apéndice de 1920, es deseada por muchos testadores y herederos y se estima contribuirá a la conservación del patrimonio familiar, evitando la atomización que la vigente normativa comportaba. Para los supuestos de pago en metálico se establecen las medidas adecuadas para la defensa y protección de los derechos de los legitimarios.
Una institución que clamaba a voces una reforma en profundidad era la definición, de tanta raigambre en nuestro Derecho y, sin embargo, prácticamente huérfana de regulación. En los proyectados artículos 50 y 51 se precisa su concepto, naturaleza, requisitos (personales, reales y formales) y muy especialmente, sus efectos. Al igual que en materia de donaciones universales, se espera que la nueva normativa ayudará a revitalizar esta secular institución que puede ser el cauce adecuado para la solución de múltiples problemas familiares.
En el artículo 52 se postula una reforma encaminada a la simplificación de formalidades en los testamentos notariales, a saber: Supresión de los testigos instrumentales, y posibilidad de que estos, en caso necesario, sean los empleados del Notario.
La tesis de la vigencia en Mallorca del Código Civil en materia de sucesión abintestado, superado el intento de reintroducir el Derecho Romano justinianeo por el proyecto de 1949, es evidente y no se ha considerado conveniente cambiar de criterio, habida cuenta del arraigo de la solución jurisprudencial y los casi treinta años de aplicación de la Compilación. En este sentido el artículo 53 proyectado hace suyo el orden sucesorio intestado establecido en el citado Código Civil y dado que como se determina en la disposición final segunda reformada las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código se entienden hechas en su redacción actual, no se ha hecho mas que incorporar a nuestro Derecho las normas de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificativa del Código Civil, entre otros, en este punto. Ello supone la preferencia del cónyuge viudo a todos los colaterales. Culmina así una reforma sucesoria que cabe caracterizar por el aumento sustancial de los derechos del consorte supérstite, muy de acuerdo con el nuevo concepto de familia.
El Título III (artículos 54 a 63), relativo a los derechos reales, ve modificada la mayor parte de sus preceptos, de los que, no obstante, se respetan, por una parte, el artículo 54 (relativo al estatge) y, por otra, los artículos 59 a 61 (aplicables a los censos). El primero, por cuanto su carácter descriptivo conviene al contenido consuetudinario del derecho de que se trata, sin cerrar el paso por la vía de remisión al derecho de habitación del Código Civil a la autonomía de la voluntad expresada en el Título constitutivo. Los otros dos, porque, recogiendo la tradición plasmada en los sucesivos proyectos de apéndice, no necesitan de reforma en la medida que responden a las exigencias de la regulación de los censos y el alodio. Regulación que, por el evidente anacronismo de estos derechos, no parece oportuno completar sino, simplemente, matizar o aclarar en lo estrictamente necesario, en espera de una posible futura Ley de nuestro Parlamento, en la que se deberán ponderar, en cualquier caso, las exigencias constitucionales de igualdad, justicia y respeto a la propiedad privada.
El resto del articulado ha sufrido modificaciones calificables, unas, de meros retoques técnicos y, otras, de sustanciales exigidas todas ellas, mas que por la obligada adaptación de la Compilación a la Constitución, por la opinión explícitamente reiterada de los juristas mallorquines.
En el grupo de los retoques técnicos caben no solo las rectificaciones gramaticales del párrafo 1 del artículo 55 y del artículo 56, sino también las innovaciones que, en razón de la esencial identidad del alodio y el censo enfiteútico (particularmente cuando el censualista tiene derecho de laudemio), se introducen en el párrafo 2 del citado artículo 55, colmando las lagunas del anterior texto, que únicamente hacia referencia a la redención del alodio, olvidando cualquier otro aspecto de su Régimen Jurídico. Encajan también en este grupo las modificaciones del artículo 57, que deja de ser contradictorio e incompatible con el nuevo artículo 63, en orden a la determinación de la cuantía del capital de redención de censos y alodios, respectivamente.
Dentro de este mismo tipo de reformas sustanciales hay que inventariar, además, las de los artículos 55 y 60. La del primero, en cuanto excluye en materia de censos, alodios y demás derechos de naturaleza análoga la aplicación de los derechos de tanteo y retracto prevenidos en los artículos 1.636 a 1.642 del Código Civil, por entenderse que no integran la esencia de las instituciones de que se trata y que de esta manera se completa y refuerza la reforma, ya vigente, del artículo 63. Y la del segundo, porque proclama, para los censos y sus pensiones y para el alodio, el universal principio de la prescriptibilidad.
Con estas propuestas consideramos haber dado curso a la opinión unánime de los juristas y haber convertido en realidad el sentir mayoritario de la sociedad mallorquina. Opinión y sentir que provocan, como corolario, la modificación del artículo 62 (del que se suprime, por obvio, el actual párrafo 3 ) y la bilateralización del artículo 58, en punto a firma del pago de las pensiones.
El libro II, que contiene las disposiciones aplicables en las isla de Menorca, ha visto perfeccionada la redacción de sus dos únicos artículos.
En el artículo 64 se ha eliminado la trasnochada exigencia de que el cultivador sea cabeza de familia y precisado que el cultivador es el que asume la gestión de los intereses de los familiares que con el conviven, suprimiendo la inexacta terminología jurídica del anterior precepto, que hablaba de representación.
Y en el artículo 65 se ha subsanado el error que contenía la redacción primitiva al excluir la aplicación en Menorca del principio de incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. Al ser este principio factor común de la temática hereditaria del archipiélago balear, como se ha encargado la doctrina de poner de relieve, es lo que ha llevado a la Comisión a modificar el precepto de que se trata, precisando que la no aplicabilidad de los artículos 6 y 7. Únicamente hacen referencia a la donación universal, pues es sabido que en Menorca no se admiten los pactos sucesorios.
El otro retoque que ha sufrido este artículo 65 viene motivado por el hecho de que la definición (modalidad de pacto de non succedendo) en el texto que se propone aparece regulada, no solo en el artículo 50, sino además en el 51.
Afectan también, naturalmente, a Menorca, por vía de remisión, las reformas y mejoras que se han introducido en el libro I en orden al régimen económico-matrimonial, institución de heredero, sustitución fideicomisaria, cuarta falcidia, legítimas, testigos en los testamentos y sucesión abintestato; así como la eliminación de la aplicación de la Lex Hac Edictali.
El libro III contiene las disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera.
En relación con el mismo cabe hacer las siguientes observaciones:
Presupuestos metodológicos de las tareas de revisión. Se ha considerado preferible partir de un método basado en la triple apoyatura del plano de los hechos, del plano de la justicia y del plano de la legalidad. En el plano de los hechos, la práctica de una serie de encuestas de investigación sociológica acerca de la subsistencia de las costumbres jurídicas en Ibiza y Formentera, practicadas entre 1975 y 1976, la referencia a las estadísticas notariales y registrales entre los años 1961 y 1982, con el aditamento de los trabajos de comentarios a la Compilación y las publicaciones en las revistas jurídicas nacionales, han posibilitado una notable decantación de soluciones claras para problema añejos. En el plano de la justicia se ha considerado la absoluta formación democrática de todas las reuniones de los juristas de Ibiza durante estos años y la consiguiente legitimidad de la representación inherente a sus mandatarios en las tareas de revisión del libro III de la Compilación, tratando de conseguir la finalidad última de llegar a plasmar en el nuevo texto aquel viejo espíritu de las islas de Ibiza y Formentera que cabe concretar en una tradición jurídica renovada o en una renovación jurídica de corte tradicional. En el plano de la legalidad se ha partido de mantener al máximo la esencia del viejo texto compilado obra del anteproyecto de 1960, elaborado por una Comisión de Juristas de Ibiza, que fue respetado íntegramente en su día por la Comisión General de Codificación, tratando de continuar con la práctica jurídica actual y de acuerdo con la realidad social, en el sentido de la tradición jurídica de Ibiza y Formentera.
Coordenadas de las tareas de revisión. En cuanto al tiempo, aparte las alusiones en este lugar, a las encuestas de 1975/1976 citadas y a la elaboración normativa propia de 1960 referida, se ha atendido preferentemente a la dinámica social, a la estructura propia, específica, de cada institución y a su funcionamiento en la práctica. En cuanto al espacio se ha procurado captar la esencia de las diferentes soluciones normativas de otros textos compilados forales patrios que contienen instituciones similares a las de Ibiza y Formentera.
Articulado y sistemática. En cuanto al articulado se ha mantenido el formulado inicialmente en el texto de 1961 respecto de su forma numérica, siendo la ampliación del contenido normativo inevitable en determinadas instituciones. En cuanto a la sistemática, desde el perfil externo o estructural es dable observar como se ha mantenido el ensamblaje de la sistemática de 1961 en orden a los títulos con el aditamento necesario de un título IV para la reposición a su verdadero lugar del convenio parciario agrícola de la explotación a majoral; desde el perfil dinámico o funcional, en cambio, es visible un buen número de cambios notables en el título II (Sucesiones), que pasa a constar de siete capítulos, con la consiguiente reordenación de materias.
Contenido. Si se considera desde una perspectiva de detalle, es posible detectar las siguientes particularidades:
Dentro del título del Régimen Económico Conyugal (artículos 66 a 68): Una regulación que intenta ser completa pero no casuísta de los capítulos matrimoniales o espolits, en la forma tradicional y con su contenido típico o habitual; la referencia a la novación o modificación de los capítulos, hasta ahora huérfana de tratamiento legal; la remisión a la costumbre insular en orden a determinadas instituciones consuetudinarias a los efectos de la interpretación o integración de los pactos que las contengan; la inclusión del divorcio como una causa especial de ineficacia de los capítulos matrimoniales; el establecimiento de una normativa clara y sencilla respecto del régimen legal supletorio de separación de bienes, tanto en cuanto a la titularidad, administración, gestión y disposición de los bienes de los cónyuges, como en cuanto al sostenimiento de las cargas del matrimonio y a las deudas de los cónyuges; y, finalmente, la regulación del usufructo universal capitular, institución de gran arraigo social carente hasta hoy de desarrollo normativo.
Dentro del título de las Sucesiones (artículos 69 al 84): El capítulo I trata de los modos de delación hereditaria y de los principios sucesorios, procurando terminar con la desorientación práctica actual en orden a la compatibilidad entre los distintos tipos de sucesiones; el capítulo II se refiere a la sucesión testamentaria, con una remisión normativa a la regulación del Libro I para Mallorca; el capítulo III recoge la fiducia sucesoria en forma clara y con técnica moderna, con la articulación de la doble vía formal, en orden a la designación de fiduciario; el capítulo IV regula en forma genérica pero no casuísta la materia de los pactos sucesorios, sentando sus principios generales fundamentales, aludiendo al amplio contenido posible en las modalidades típicas y habituales en Ibiza y Formentera, distinguiendo los pactos de institución y los pactos de renuncia, incluyendo dentro de los pactos sucesorios de institución las antaño denominadas donaciones universales, diferenciando en los pactos de institución aquellos en que los llamamientos a la sucesión se producen con transmisión actual de bienes y aquellos otros en que no hay transmisión de bienes, y ubicando el tradicional finiquito de legitima dentro de los pactos sucesorios de renuncia con la importante remisión normativa a la regulación dada a la definición en el Libro I, en orden a la interpretación o integración de los pactos de esta institución; el capítulo V formula una regla general ampliamente permisiva en orden a las sustituciones en el sentido tradicional típico de Ibiza y Formentera; el capítulo VI se refiere a las legítimas, objeto de modificaciones importantes, en el sentido de fijar quienes son legitimarios, la referencia a la legitima de los padres supliendo un vacío legal actual, la concreción de los derechos y obligaciones de la persona obligada al pago de la legitima, la reordenación de toda la confusa normativa actual, el mantenimiento de la legitima de Ibiza como pars valoris qua in specie heres solvere debet, la regulación clara de los derechos del legitimario tema muy debatido, resuelto en sentido similar al del artículo 140 de la Compilación Catalana, y las causas de extinción de la legitima, con la referencia a la prescripción de la acción del legitimario; el capítulo VII, finalmente, establece la importante novedad de aludir a la sucesión intestada, acabando con las dudas de la práctica actual y remitiendo al Código Civil. Señalar la importante innovación de introducir un usufructo para el cónyuge viudo, bien de la mitad o de dos tercios de la herencia, según concurra con descendientes o ascendientes, respectivamente.
Dentro del título de los Derechos Reales (artículo 85): Se regula el típico y tradicional derecho de habitación especial de Ibiza y Formentera en forma muy similar al actual artículo 85, si bien con los importantes retoques técnicos que demandaba una correcta interpretación de la institución.
Dentro del título de las Obligaciones y Contratos (artículo 86): Se procede a la ubicación del tradicional Convenio Agrícola parciario típico de Ibiza y Formentera, conocido como explotación a majoral, acabando con el desplazamiento normativo operado por justificados temores en 1960, hoy felizmente superados tras la disposición adicional primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1981.
Si se considera el contenido desde una perspectiva de conjunto, es posible detectar una distinción técnico-jurídica de cada uno de los grupos normativos o sectores, en especial en los temas sucesorios, además de una necesaria reordenación de materias, resultante de los cambios de sistemática, tratando de superar la difícil disyuntiva de los compiladores de Ibiza en 1960 en torno al encuadre correcto de las instituciones. Con todo lo expuesto, cabe afirmar rotundamente que el texto normativo, aquí resultante, se corresponde en su esencia con el texto de 1961 vigente, y bien se puede decir del mismo que es un fiel reflejo del Derecho Civil realmente sentido y vivido como propio por el pueblo de Ibiza y Formentera.
Las remisiones normativas. Una de las mas notables especialidades del Libro III de la Compilación, quizá producto de la técnica legislativa operada en 1960-1961, era la existencia de una serie de artículos que aparecían con unas remisiones normativas, remisiones que en unos casos eran implicitas y en otros casos eran explícitas a otros preceptos de la Compilación. Tales remisiones, en el fondo, equivalían al establecimiento de una norma de contenido indeterminado y determinable per relationem mediante la tarea posterior de los prácticos del derecho y operadores jurídicos en general. Por lo cual se ha procurado intencionadamente la eliminación de dichas remisiones.
El derecho supletorio. La materia relativa a la normativa aplicable ante los supuestos de ausencia, omisión o insuficiencia de una norma compilada del Derecho de Ibiza y Formentera, ha sido analizada con especial rigor. Para lo cual se ha partido del presupuesto fundamental de entender prioritariamente aplicable el principio de autointegración, dado que no siempre es posible aplicar directamente en forma supletoria el texto del Código Civil en los supuestos de laguna legal por la razón obvia de que, o bien el propio Código no tiene norma alguna sobre la materia (V. Gr., caso de pactos sucesorios o heredamientos) o bien, de tenerla, la tiene con una formulación sustancialmente diversa (V. Gr., en materia de legítimas). Por todo ello, se ha llegado a la conclusión de proponer, como aplicable a todas las islas del archipiélago, las normas contenidas en el artículo 1.2, ya justificado, encaminadas a atender preferentemente a la correcta interpretación e integración del texto compilado en función de los precedentes históricos, de los usos y costumbres insulares, de la jurisprudencia de los Jueces y Tribunales de las islas y de los comentarios de la doctrina científica. Todo ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149.1.8., de la Constitución y 10.22 de nuestro Estatuto.
Culmina la Ley con dos disposiciones finales y dos transitorias.
En la disposición final primera, que es sustancialmente idéntica a la del texto de 1961, solamente se ha eliminado, por las razones ya invocadas a justificar el cambio llevado a cabo en la rúbrica de la Compilación, el calificativo de especial que afectaba a nuestro Derecho.
Ha de tenerse en cuenta, además, al interpretar esta disposición final, lo dicho al tratar del artículo 1, es decir, que la sustitución de las antiguas normas escritas o consuetudinarias vigentes a la promulgación de la Compilación de 1961, y de las reformas que ahora se proponen, no implica, en modo alguno, la derogación de costumbres integrantes de la tradición jurídica de las islas, singularmente las ya referidas sobre servidumbres, arrendamientos rústicos y aparcerías.
Ante la realidad indiscutible de la potestad legislativa de nuestro Parlamento, en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil propio, se ha estimado imprescindible constatar en la disposición final segunda que las remisiones a las disposiciones del Código Civil se han de entender hechas en su redacción actual. Cualquier modificación de las mismas deberá, por tanto, ser asumida por nuestra Comunidad Autónoma; no hacerlo implicará, pues, que en Baleares continuarán rigiendo los preceptos del Código en su actual redacción. Mantener lo contrario supondría un cercenamiento anticonstitucional y antiestatutario, de la expresada potestad legislativa propia, siempre que la remisión no se haga a materias que sean de la competencia exclusiva del Estado.
La disposición adicional de la Compilación de 1961 se ha suprimido por innecesaria.
Las disposiciones transitorias contemplan que la equiparación constitucional en materia de filiación puede suponer la entrada en escena de personas, normalmente de parentesco extramatrimonial, que provocarían, por preterición, la nulidad de la institución de heredero y subsiguiente nulidad del testamento con apertura de la sucesión intestada. Por respeto a la voluntad del testador, para estos supuestos excepcionales se propugna el mantenimiento de la validez del testamento, reconociéndose a los hijos o descendientes letigimarios no nombrados, por olvido o error, únicamente el derecho a reclamar su legitima. La disposición transitoria segunda permite dar una solución rápida a un problema surgido en el tiempo, que va desde la aparición del Código Civil hasta la Compilación Balear de 1961. La confusión y las dudas entre profesionales sobre la naturaleza jurídica de las legítimas pars bonorum o pars valoris bonorum permitieron la aparición en el Registro de la Propiedad de atribuciones patrimoniales sin consentimiento ni conocimiento del titular registral. El sistema hoy incorporado permite su liberación de la titularidad auténtica, sin necesidad de acudir a largos y costosos procesos judiciales.
Por la presente Ley, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Baleares, se adopta e integra en el ordenamiento jurídico balear el texto normativo de la Ley 5/1961, de 19 de abril, con las modificaciones que seguidamente se establecen.
Se modifica el título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Baleares en su epígrafe y en los artículos 1 y 2 que lo integran, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES
TÍTULO PRELIMINAR.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES
El Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, sin prejuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.
El Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que le informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.
En defecto de la ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás leyes estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico.
Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil . Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho Interregional o Internacional Privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.
Se modifica el título I del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en los artículos 3, 4 y 5 que lo integran, cuya redacción será la siguiente:
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y, a falta de ellas, el de separación de bienes.
2. En dicho régimen cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
3. Serán bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier Título mientras el mismo este vigente.
No obstante, salvo prueba en contrario, se presumirá que pertenecen a los cónyuges, por mitad, los bienes integrantes del ajuar doméstico, no entendiéndose comprendidos en la presunción las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, corresponderán aquellos en propiedad al sobreviviente, sin computárselos en su haber.
4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído. Sin embargo, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.
1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
Si se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento.
2. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la Administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con que se hubiere enriquecido.
3. Los cónyuges podrán celebrar entre si toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
En caso de impugnación judicial se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables solo por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe, y la separación o divorcio, cuando sean imputables a este los hechos que lo causaren.
La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de Constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.
Se modifica el capítulo I del Título II del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 6 y 7, cuya redacción será la siguiente:
La herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro.
La sucesión intestada solo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
Se modifica el capítulo II, del título II del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, cuya redacción será la siguiente:
La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
La donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada, solamente por el donante, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del artículo 4.3 de esta Compilación. También puede dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario, o de los herederos de este, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.
El donatario que premuera al donante transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal.
La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición, sin perjuicio de que los preteridos puedan reclamar su legítima.
Fallecido el donante, el donatario será su heredero, sin que pueda repudiar la herencia, pero si hacer uso del beneficio de inventario, que comprenderá los bienes del donante que no hubieren sido transmitidos de presente al otorgarse la donación. No podrá, sin embargo, detraer la cuarta falcidia de no haberse pactado expresamente.
Los bienes que obtenga el donante después del otorgamiento de la donación, que se conserven en su patrimonio al tiempo de su muerte sin haber dispuesto mortis causa de ellos, serán adquiridos en dicho momento por el donatario como heredero suyo.
La donación universal revoca los testamentos y condicilos anteriores del donante. Los posteriores solo serán eficaces en cuanto a la disposición de bienes excluidos de la donación. El llamado como heredero de estos tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada y será considerado como legatario.
No afectará a la universalidad de la donación la exclusión de determinados bienes presentes, así como tampoco la reserva de la facultad de disponer, por cualquier título, de algunos de estos o de todo o parte de los futuros.
Aún sin habérsela reservado, el donante conservará la facultad de disponer, por acto inter vivos, de los bienes futuros.
Si el donante falleciere sin haber dispuesto de todos o algunos de los bienes excluidos de la donación, o de aquellos respecto de los cuales se hubiere reservado la facultad de disponer, los adquirirá el donatario, como heredero del donante.
La donación universal se formalizará necesariamente en escritura pública a cuyo otorgamiento deberán concurrir, por si o representados por persona facultada para ello con poder especial, donante y donatario. El donante deberá tener la libre disposición de sus bienes y el donatario capacidad para contratar.
La donación universal podrá otorgarse a favor de una o varias personas. Si fuera sucesivamente no podrán sobrepasarse, en ningún caso, los límites señalados para la sustitución fideicomisaria, ni detraerse la cuarta trebeliánica de no haberse pactado expresamente.
En la donación universal podrán establecerse limitaciones, condiciones y sustituciones conforme a lo preceptuado para la sucesión testada.
La donación universal podrá ser efectiva a la muerte del donante, o a la de este y su consorte, así como contener cualquier otra cláusula por la que se aplace su efectividad. También podrá ser efectiva de presente.
En los supuestos de aplazamiento, donante y donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario y nudo propietario de los bienes donados, sin que el donante tenga obligación de formalizar inventario y prestar fianza.
Si la donación hubiere de tener efectividad en vida del donante, deberá este reservarse, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes.
En las donaciones universales podrán efectuarse nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que en las disposiciones de última voluntad.
Se modifica la sección I del capítulo III, del Título II del Libro I de Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, cuya redacción será la siguiente:
La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.
Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a Título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.
En las sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente, en el testamento que otorgue para su propia herencia, puede, en relación a la del descendiente, instituir herederos de este y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá asimismo autorizar en dinero. Sin embargo, la ejemplar quedará sin efecto si el descendiente hubiere otorgado testamento o donación universal válidos.
Ambas sustituciones implican la vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, tendrá eficacia cada una de las sustituciones en relación a los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquél; pero, con relación a la herencia del menor o incapacitado, la tendrá únicamente la ordenada por el ascendiente fallecido de grado mas próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esa asignación, serán considerados como simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán legatarios de ella y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.
El heredero instituido solo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultare simple legatario, ostentará, salvo disposición contraria del testador, la facultad de tomar por si posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios.
El heredero instituido en usufructo tendrá, a no ser que fuere otra la voluntad del testador, el carácter de heredero fiduciario si para después de su muerte se hubiere instituido otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si este no llegare a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.
El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.
En los testamentos, el termino incierto implica condición, salvo que del testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.
Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, revocar la institución anteriormente otorgada o excluir algún heredero de sucesión, establecer sustituciones, salvo las fideicomisarias y las preventivas de residuo, desheredar a legitimarios ni imponer condición al heredero. Podrá, no obstante, en el codicilo expresar el nombre del heredero o herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos deba entenderse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y formalidades externas que los testamentos.
El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y no es declarado nulo por preterición no intencional de legitimarios.
Los codicilos producen la modificación del testamento o codicilo anteriores en los que resulten alterados o incompatibles.
Los codicilos quedan revocados por el testamento posterior, a no ser que este los confirme expresamente. Será válido el codicilo meramente revocatorio.
El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solo fuere en el usufructo de todo o parte de los bienes de la herencia, así como al legatario llamado al usufructo universal de la misma, que, por acto inter vivos o de última voluntad, los asigne a uno o los distribuya entre varios de los parientes de aquel o del propio distribuidor, o elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso quedarán a salvo las legítimas, las cuales se harán efectivas según disponga el mismo distribuidor de conformidad con esta Compilación.
El encargo comprenderá las facultades de distribución y elección, salvo que la voluntad expresa del testador fuere limitarlo a una sola de ellas.
La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que, en ningún caso, puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias. Sin embargo, podrán ordenarse por el distribuidor sustituciones vulgares en fideicomiso a favor de personas que estén incluidas en el indicado grupo de parientes.
Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde el fallecimiento del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en dinero, si aquel no lo hubiese prohibido y el distribuidor así lo dispusiere. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución no se hubiesen exigido aun ni hechas efectivas las legítimas que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48, para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
La distribución o elección deberán efectuarse por el distribuidor, ya sea indicando expresamente que usa de dicha facultad, ya sea adoptando disposiciones que necesariamente impliquen el uso de tal facultad. Las realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto inter vivos, que necesariamente se formalizarán en escritura pública. El distribuidor ha de ejercitar dichas facultades personalmente, pero la ejecución de lo que en uso de las mismas disponga puede encomendarse a otra persona.
Cuando el heredero distribuidor tenga el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y en su defecto, al tiempo de su muerte. En el caso que tenga facultades de elección o elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto inter vivos renunciase a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.
Si el distribuidor dejare de efectuar, por cualquier causa, la distribución o elección, se estará a lo previsto en el testamento, a falta de disposición especial, se entenderán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador, o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieren sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los mas próximos parientes en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueren hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiere sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.
En el fideicomiso de distribución los bienes omitidos al hacerse la asignación o distribución serán adquiridos por el pariente o parientes, estos por partes iguales, a favor de los cuales se hubiera verificado la asignación o la distribución de los otros bienes. En el fiedicomiso de elección se estará, a estos efectos, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 15 y 24.
Si el distribuidor premuriere al testador, se entenderá establecida, según el artículo 26, una sustitución vulgar a favor de los parientes entre los que se tenía que verificar la elección o distribución, teniendo en cuenta, en lo que resultaren aplicables, las normas del artículo 20.
El distribuidor tendrá los derechos y obligaciones que le correspondan como heredero fiduciario; pero, no podrá detraer la cuarta trebeliánica, si no estuviere expresamente facultado por el testador.
No solo los parientes instituidos herederos, en el fideicomiso de elección, sino también el asignatario o los destinatarios de los bienes, en el fideicomiso de distribución, tendrán la condición de herederos del testador.
Instituidos conjuntamente y por grupos varios herederos en la totalidad o en una misma cuota de la herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa el que no llegare efectivamente a ser heredero fuese del mismo grupo, el acrecimiento se producirá preferentemente entre los demás del mismo grupo y, solo en defecto de estos, su cuota acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y en el último del artículo 42, el derecho de acrecer se regirá por los preceptos del Código Civil.
Las cuotas hereditarias vacantes por la no actuación del derecho de acrecer o por no haber dispuesto de ellas el testador, incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los demás herederos instituidos que efectivamente lleguen a serlo, con subsistencia de los legados y las cargas que no sean personalísimas.
Se modifica la sección II del capítulo III, del título III del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 27, 28, 29, 30, 33, 34 y 37, cuya redacción será la siguiente:
Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, este terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a su delación, a excepción de que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la isla, en cuyos supuestos el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio fiscal.
En los fideicomisos condicionales se entenderán a estos efectos como fideicomisarios conocidos los que en el momento de practicarse el inventario ostenten la calidad de fideicomisarios, aunque tal titularidad este sujeta a la condición y, como consecuencia, no sea definitiva.
Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante hubiere tenido su último domicilio habitual.
Los fiduciarios dispensados por el testador; y
Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten reciprocamente sustituidos.
Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.
Para satisfacer de su cuota legitima y de la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
Para pagar deudas y cargas de la herencia, legados en metálico y gastos extraordinarios de conservación o refacción de bienes fideicomitidos.
El fideicomisario que muera antes de que la condición se cumpla no transmite derecho alguno a sus sucesores. Pero el testador puede, para tal supuesto, ordenar una sustitución vulgar en fideicomiso, en cuyo caso ocuparán los designados el lugar que hubiere correspondido al fideicomisario sustituido.
Los hijos puestos en condición no se entenderán llamados a la herencia si no lo son de modo expreso. Ello no obstante, se les entenderá llamados como sustitutos de su padre si la situación fideicomisaria esta condicionada al doble evento de que el fiduciario muera sin hijos, y estos, a su vez, sin hijos.
A los efectos del párrafo anterior se considerarán hijos tanto los matrimoniales como los no matrimoniales y los adoptivos, a no ser que el testador, de modo expreso, establezca limitaciones al respecto.
El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es trasmisible a sus herederos.
La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.
Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:
El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.
Estará obligado, además a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.
El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad de fiduciario en el Registro de la Propiedad.
Se considerarán relevados de dichas obligaciones:
El fiduciario podrá, por Ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos:
Si existieran legitimarios que no sean fideicomisarios se observará lo prevenido en la sección cuarta de este capítulo.
También podrá el fiduciario, previa autorización judicial, siempre que el testador no lo hubiere prohibido expresamente, enajenar y gravar los bienes fideicomitidos e invertir el contravalor, en su caso, en otros de mayor rentabilidad o utilidad en sustitución de los enajenados. En el expediente de autorización judicial serán citados los fideicomisarios o el Ministerio Fiscal, en el caso de que no fueren conocidos o no comparecieren.
Si se sujetaren a sustitución fideicomisaria solamente los bienes que quedaren al fiduciario el día de su fallecimiento, podrá este enajenar y gravar a Título oneroso las tres cuartas partes de los comprendidos en la sustitución, debiendo restituir al fideicomisario la otra cuarta parte, si el testador no le hubiere relevado de tal obligación.
El valor de los bienes de que hubiere dispuesto el fiduciario se imputará a lo que por legitima, trebeliánica u otros derechos le corresponda. El fiduciario viene obligado a formalizar inventario con citación de los fideicomisarios conocidos o del Ministerio Fiscal, en el caso de que no lo fueren o no comparecieren. El inventario se practicará conforme a las normas establecidas para la cuarta trebeliánica.
Para asegurar la restitución de la cuarta parte reservada a los fideicomisarios podrán estos pedir su determinación. Mientras no hayan usado de esta facultad no podrán ejercitar acción alguna para impugnar los actos dispositivos del fiduciario.
En caso de indigencia o extrema necesidad podrá el fiduciario disponer también de la cuarta parte.
Se modifica la sección III del capítulo III, del Título II, del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 38, 39 y 40, cuya redacción será la siguiente:
El heredero a quien, por razón de los legados, no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, podrá, salvo disposición contraria del testador, reclamar dicha parte. A este fin se reducirán en la proporción necesaria los legados, pudiendo retenerlos el heredero hasta que aquella le haya sido satisfecha.
Sólo podrá ejercitar este derecho el heredero que primeramente adquiera la herencia.
Si fuesen varios los herederos se calculará en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, teniendo en cuenta los legados con que hayan sido gravados cada uno de ellos.
Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y a la de los legados. El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho.
Para la fijación de la falcidia se detraerán los gastos ocasionados por el fallecimiento y los de inventario, así como las deudas y cargas de la herencia y las legítimas, incluso la del heredero que sea legitimario.
Los prelegados no se imputarán a la falcidia y podrán ser objeto de reducción, en su caso, como los demás legados.
No se considerarán reducibles los legados piadosos, benéficos o docentes, los de alimentos, los de deuda propia del testador, los ordenados en pago de legítimas en lo que no exceda de ella, los sublegados, los de bienes cuya enajenación se prohiba al legatario y los exceptuados de reducción por el propio testador. La parte en que dichos legados debieran ser objeto de reducción no afectarán a los demás legados reducibles.
El heredero en quien concurra la condición de legitimario tendrá derecho a la cuarta falcidia, además de su legitima.
El heredero fiduciario no podrá detraer sino una cuarta por falcidia y trebeliánica, que se obtendrá reduciéndose los legados y la herencia fideicomitida en proporción a su respectivo valor.
Se modifica la sección IV del capítulo III, del Título II, del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50, añadiendo un artículo 51, cuya redacción será la siguiente:
Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.
Los padres, por naturaleza o adopción.
El cónyuge viudo.
En la sucesión del hijo matrimonial, sus padres.
En la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales.
En la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.
Si el testador hubiere instituido únicos herederos a sus hijos, descendientes o cónyuge.
Si la filiación del preterido resultare de procedimiento judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fallecimiento del causante.
Si el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenado que valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencional.
Son legitimarios, en los términos que resultan de los artículos siguientes:
Constituye la legitima de los hijos, por naturaleza y adoptivos, y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.
Para fijar esta legitima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 del Código Civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.
En cualquier supuesto en que la legitima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios.
A falta de las personas enumeradas en el artículo anterior, son legitimarios:
Constituye su legitima la cuarta parte del haber hereditario. Concurriendo ambos padres se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil.
Los hijos adoptivos y sus descendientes no serán legitimarios en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza, ni estos en la de aquellos, salvo en el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro, el cual tendrá, juntamente con el adoptante derecho a legitima. En este supuesto el hijo adoptivo y sus descendientes serán legitimarios en la sucesión del padre por naturaleza o ascendiente.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.
Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.
Concurriendo con descendientes, la legitima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.
La preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legitima le corresponda.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante. No se producirá este efecto y el preterido solo ostentará derecho a reclamar su legítima:
No se considerarán preteridos los descendientes de un descendiente no preterido que hubiese premuerto al testador.
La desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza no se probare, si fuere contradicha, o que no sea alguna de las previstas en el Código Civil, producirá los efectos indicados en el párrafo primero.
La legitima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaria, a excepción del supuesto del pago de la legitima en metálico.
Para fijar la legitima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.
La legitima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legitima en dinero aunque no lo haya en la herencia.
Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.
Para pagar la legitima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.
La decisión de pago en metálico solo producirá efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legitima no supera la tercera parte de la herencia, y en el termino de dos años, en caso contrario.
Transcurridos los plazos expresados sin que se haya efectuado el pago en metálico de la legitima, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad.
Todos los bienes de la herencia están afectos al pago en metálico de la legitima pero, respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios, será aplicable, en lo pertinente, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria.
La institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legitima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor. Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.
Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código Civil y el cónyuge viudo en la del artículo 840 del mismo cuerpo legal.
Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legitima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieran recibido con anterioridad. La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima.
La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente, sea cual fuere la fecha del testamento.
Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente, serán válidos, en la definición limitada a la legitima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual fuera la fecha del testamento. Y en la no limitada, quedará sin efecto toda disposición de carácter patrimonial contenida en testamento de fecha anterior a la definición, sin que entre en juego la sustitución vulgar, salvo la dispuesta a favor de descendientes del renunciante que fuere hijo único; siendo, por el contrario, válidas las ordenadas en testamento de fecha posterior.
Falleciendo intestado el causante, si la definición se hubiere limitado a la legitima, el descendiente será llamado como heredero; siendo no limitada, el que la hubiera otorgado no será llamado nunca; si lo serán sus descendientes, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.
Se añade una sección V al capítulo II, del Título II del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo el epígrafe De los testamentos, integrada por el artículo 52, cuya redacción será la siguiente:
Cuando el Notario no conozca al testador.
En caso de que el testador sea ciego o enteremante sordo.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
SECCIÓN V. DE LOS TESTAMENTOS
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
En todos estos supuestos los testigos en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a, y podrán serlo los empleados del Notario.
En todos los demás se observarán las formalidades previstas en el Código Civil.
Se modifica el capítulo IV, del Título II, del Libro I, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a estar integrado por un único artículo, el 53, cuya redacción será la siguiente:
La sucesión abintestato se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.
Se modifica el Título III del Libro I, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en sus artículos 55, 56, 57, 58, 60, 62 y 63, cuya redacción será la siguiente:
Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código Civil, a excepción de los artículos 1.636 a 1.642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.
Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfiteútico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva del derecho a percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará este computando la pensión al 3 %, salvo en los enfiteúticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar la censatario a que le dé firma del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.
De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.
Los censos se extingue por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que solo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.
El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.
Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.
El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción.
El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.
El alodio y los censos enfiteúticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo a instancia del dueño util, mediante el pago al dueño directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, salvo que el título de constitución dijere otra cosa, en cuya estimación no se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del Título constitutivo. De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de laudemio este consistirá en el 1 % del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada.
Se modifican los artículos 64 y 65 de que consta el Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, cuya redacción será la siguiente:
La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comunmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.
Ante el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con el conviven.
La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados sus respectivos sucesores.
En lo no previsto en este título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.
Rige en la isla de Menorca lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, excepción hecha de los artículos 6 y 7, en lo referente a la donación universal de bienes presentes y futuros, del capítulo II del Título II, de los artículos 50 y 51 y del Título III.
Se modifica el Título I del Libro III, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que se divide en tres capítulos: el I, bajo el epígrafe del régimen matrimonial paccionado (espolits) engloba el artículo 66; el II, bajo el epígrafe del régimen matrimonial legal, comprende el artículo 67, y el III, bajo el epígrafe del usufructo universal capitular, contiene el artículo 68, siendo la redacción de los mismos la siguientes:
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL PACCIONADO (ESPOLITS)
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas espolits, que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública.
2. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.
3. Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo.
Los menores de edad necesitarán de la asistencia de sus padres, tutor o curador.
4. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia, si vivieren, de las personas que hayan asistido a su otorgamiento para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a las disposiciones por ellas realizadas.
5. Cuando las estipulaciones capitulares se refieran a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como Constitución de dote o de escreix, acogimiento en una cuarta parte de los milloraments, donaciones universales, heredamientos, pacto de usufructo universal y cláusula de confianza, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquellas con arreglo a la costumbre.
6. El divorcio produce la ineficacia de los capítulos matrimoniales y, por tanto de todas sus estipulaciones salvo lo que se establece en los párrafos siguientes.
Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija, en consideración a cuyo matrimonio se hayan otorgado los capítulos, conservarán su eficacia si existe descendencia del matrimonio, sin perjuicio de los derechos que se hubieren pactado a favor del consorte. En caso contrario, o si el hijo o hija contrajesen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación devendrán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado los capítulos también conservarán su eficacia, si bien los heredamientos puros devendrán revocables.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL
1. En defecto de espolits, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.
El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.
2. Los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta del pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.
Si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.
CAPÍTULO III
DEL USUFRUCTO UNIVERSAL CAPITULAR
El usufructo universal convenido en espolits para después de la muerte facultará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza.
El usufructuario estará obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas.
Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre el producto de la enajenación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o legítimas.
Se modifica el epígrafe del capítulo I, del Título II del Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a denominarse De los modos de delación hereditaria y de los principios sucesorios, y el artículo 69 que comprende, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS MODOS DE DELACIÓN HEREDITARIA Y DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS
1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.
2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o esta no comprenda la totalidad de los bienes.
Se modifica el capítulo II del Título II del Libro III, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a comprender un único artículo 70, bajo el epígrafe De la sucesión testada, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código Civil, con las excepciones contenidas en este libro. También será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52, del Libro I de esta Compilación.
El testamento se entenderá revocado por el otorgamiento posterior de otro o de un pacto sucesorio válidos a menos que en ellos se dispusiere que aquel subsista en todo o en parte.
Se modifica el capítulo III, del Título II, del Libro III, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a comprender un único artículo 71, bajo el epígrafe De la fiducia sucesoria, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA FIDUCIA SUCESORIA
Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquel entre sus descendientes comunes.
La designación de fiduciario, así como los actos de este en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública. La ejecución del encargo hecho por acto inter vivos será irrevocable.
Se añade un capítulo IV dentro del Título II del Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo la denominación De los pactos sucesorios, comprensivo de tres secciones respectivamente denominadas Disposiciones Generales, De los pactos de institución y De los pactos de renuncia, que engloban los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LOS PACTOS SUCESORIOS
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
1. Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública. Los pactos sucesorios contenidos en capítulos (espolits) se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 y en el presente capítulo.
2. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.
SECCIÓN II. DE LOS PACTOS DE INSTITUCIÓN
La institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o establecimiento las reglas conforme a las cuales deba esta deferirse en el futuro o delegando en el cónyuge la facultad de ordenar la sucesión.
Los pactos de institución pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o parte de los bienes. Las porciones vacantes acrecerán al instituido.
La donación universal de bienes presentes y futuros equivale a institución contractual de heredero.
Los pactos sucesorios son irrevocables. Sólo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disenso que conste en escritura pública.
Los otorgados a favor de personas nacederas solo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.
El heredamiento no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar su legítima.
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual, quedando revocados por premoriencia del instituido. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de estos en fraude del heredamiento.
En los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por cualquier título.
SECCIÓN III. DE LOS PACTOS DE RENUNCIA
Por el finiquito de legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legitima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquel.
La cuota legitimaria renunciada acrecerá a la herencia.
En lo no convenido por las partes será de aplicación la regulación de la definición mallorquina en cuanto fuere compatible con la función y significado usuales en Eivissa y Formentera.
Se añade un capítulo V dentro del Título II del Libro III, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo la denominación De las sustituciones, que comprende el artículo 78, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO V
DE LAS SUSTITUCIONES
El disponente puede ordenar sustituciones en todos sus bienes o parte de ellos mediante cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa.
Los fideicomisos y sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular.
Se añade un capítulo VI dentro del Título II del Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo la denominación De las legítimas, que comprende los artículos 79, 80, 81, 82 y 83, cuya redacción será la siguiente:
Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.
Los padres, por naturaleza y adopción.
CAPÍTULO VI
DE LAS LEGÍTIMAS
Son legitimarios:
La legitima de los descendientes esta constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.
La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1 del 810 del Código Civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este capítulo.
Para determinar la legitima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado finiquito, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículo 761 y 857 del Código Civil.
1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legitima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legitima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente.
2. El obligado al pago de la legitima deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a el adjudicados por herencia, donación o heredamiento.
3. La legítima devengará el interés legal de su importe desde la muerte del causante aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios.
En el legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria en concepto de legitima o imputable a ella, el legitimario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.
Mientras el legitimario viva en la casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a expensas de ellos, la legítima aun no satisfecha no devengará intereses.
4. El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse su pago.
1. El derecho del legitimario a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero en la forma señalada en el artículo precedente, grava con afección real todos los bienes de la herencia.
2. Entre legitimarios procederá el derecho de retracto, en caso de cesión del derecho a la legitima a un tercero que no lo sea.
3. El legitimario, por el mero hecho de serlo, no tiene derecho de retracto en el caso de venta por el heredero de los bienes hereditarios.
4. El legitimario no puede ejercitar las acciones de petición y división de herencia.
1. La renuncia pura y simple de la legitima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legitima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código Civil.
2. La acción para exigir la legitima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante.
No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción operará esta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.
Se añade un capítulo VII, dentro del Título II del Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo la denominación De la sucesión abintestato, que comprende un único artículo 84, cuya redacción será la siguiente:
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN ABINTESTATO
La sucesión intestada en Eivissa y Formetera se rige por las normas del Código Civil.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.
Se modifica el Título III, del Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a comprender un único artículo 85, cuya redacción será la siguiente:
Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que cierre con llave. El disfrute de todos los mencionados elementos y habitación, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá que es en la medida suficiente para atender a las necesidades del titular del derecho, y su contenido comprenderá, a título enunciativo, todo lo relativo al porxo, cocina, cisterna de la casa y frutas frescas.
Se añade un Título IV al Libro III de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, bajo el epígrafe De las obligaciones y contratos, comprensivo de un único artículo 86, cuya redacción será la siguiente:
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
La explotación a majoral, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador (majoral), se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. En defecto de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato ha de dar a la otra el desvis o preaviso, fehacientemente o con dos testigos, según la costumbre, teniendo de tiempo para ello hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, debiendo el cultivador dejar la finca libre y expedita a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
Se modifica la disposición final segunda de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, que pasará a tener la siguiente redacción:
Las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Se añade una disposición final tercera que tendrá la siguiente redacción:
Se autoriza al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para aprobar, mediante Decreto Legislativo, un Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en el plazo de seis meses.
Se suprime el capítulo V del Título II del Libro I, De las disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada, que comprende el artículo 53 de la Ley 5/1961, de 19 de abril, así como la disposición adicional de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
La preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2 del artículo 46 de la Compilación, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta Ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legitima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las atribuciones patrimoniales en concepto de legítima que por vía de reserva o afección se hayan escriturado e inscrito en el Registro de la Propiedad sin consentimiento ni intervención del legitimario, al amparo del régimen vigente anterior a la Compilación de 1961, podrán cancelarse a petición de persona interesada, siempre que hayan pasado veinte años desde su constancia registral.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca a 28 de junio de 1990.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente
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