Ley 8/2000 de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 134 de 02 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 279 de 21 de Noviembre de 2000
- Vigencia desde 02 de Enero de 2001
TITULO V
Financiación de los consejos insulares
Artículo 52 Principios generales
1. Hasta que la financiación de los consejos insulares quede cubierta definitivamente con la participación de los mismos en la financiación de la comunidad autónoma prevista en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, la comunidad autónoma garantizará provisionalmente, por ley, los recursos suficientes para que los consejos consigan un ejercicio adecuado de las competencias que les hayan sido atribuidas por cualquier título.
2. La financiación provisional que deberá asegurarse será igual al coste efectivo de los servicios correspondientes, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan. Los fondos destinados a esta financiación deberán ponerse a disposición de los consejos en un plazo oportuno, de acuerdo con la legislación aplicable, y tendrán carácter incondicionado.
Artículo 53 Fondo de Compensación Interinsular
Los consejos insulares recibirán las transferencias correspondientes del Fondo de Compensación Interinsular de acuerdo con lo que disponga una ley del Parlamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Será gratuita la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de los anuncios, los acuerdos, las resoluciones, las disposiciones y demás actos exigidos por el ordenamiento jurídico que se realicen como consecuencia del ejercicio por los consejos insulares de las competencias atribuidas por la comunidad autónoma.
Disposición adicional segunda
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares deberán aprobar un nuevo reglamento orgánico de acuerdo con las previsiones del título II, en el cual adecuarán su organización para el ejercicio de las competencias que les hayan sido transferidas o delegadas con anterioridad.
Disposición adicional tercera
1. De acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía, el Ayuntamiento de Formentera podrá participar en la gestión de las competencias que las leyes del Parlamento atribuyan por transferencia o por delegación al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.
2. La cesión de la gestión se formalizará mediante acuerdo del Pleno del consejo insular, previa conformidad del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de cesión expresará las condiciones económicas y los medios humanos y materiales que deban adscribirse a ella.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
No obstante lo que se prevé en el número segundo de la disposición derogatoria de esta ley, los órganos colegiados creados por las leyes de atribución de competencias a los consejos insulares continuarán ejerciendo sus funciones hasta que no se produzca la adaptación organizativa prescrita en la disposición adicional segunda.
Disposición transitoria segunda
Entre tanto no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las competencias atribuidas a los consejos para la comunidad autónoma, los consejos insulares aplicarán las tasas y los precios públicos establecidos en la legislación autonómica vigente.
Disposición derogatoria
1. Queda derogada la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares.
2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o resulten incompatibles con ella y, de una manera especial:
- a) De la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, el artículo 2 y el número 2 del artículo 3.
- b) De la Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local, el número 1 del artículo 7.
- c) De la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, el número 5 del artículo 2; el número 1 del artículo 9; y el núm. 3 del artículo 12.
- d) De la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, el número 3 del artículo 7; el número 1 del artículo 13, y el núm. 3 del artículo 50.
- e) De la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística, el artículo 4 y el número 1 del artículo 14.
- f) De la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores, el número 4 del artículo 6 y el número 1 del artículo 14.
2. Las referencias contenidas en las normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente, deben entenderse realizadas a las disposiciones de esta ley que regulen la misma materia o aspectos de aquéllas.





DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley regulador de la financiación de los consejos insulares.
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor al haber transcurrido dos meses desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.