Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 53 de 28 de Abril de 1987
- Vigencia desde 29 de Abril de 1987. Revisión vigente desde 29 de Abril de 1987


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TITULO III
De las competencias
Artículo 14 Competencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, además de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en la materia, tendrá las competencias que siguen:
- 1. Planificación y ordenación general de la acción social al objeto de determinar prioridades y evitar desequilibrios territoriales, sobre la base de un máximo aprovechamiento de los recursos públicos y privados existentes, estableciendo niveles mínimos de prestaciones, sin perjuicio de los establecidos por el Estado para todo el territorio español, y fijando los objetivos y necesidades a cubrir. Todo ello previo informe de los Consejos Insulares.
- 2. Coordinar las actuaciones, tanto de los diversos órganos de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, como de la iniciativa privada sin afán de lucro, con el fin de garantizar una política social homogénea, racional, integrada y eficaz.
- 3. Inspeccionar, supervisar y controlar el cumplimiento de la normativa aplicable de las competencias que tiene atribuidas, y del funcionamiento de las diversas Instituciones públicas y privadas, así como de la aplicación de los recursos económicos asignados a servicios sociales y asistencia social por las Entidades públicas, y por las privadas financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos mediante subvenciones o conciertos.
- 4. Diseñar, coordinar y elaborar estadísticas de servicios sociales y asistencia social, contando con los datos que le proporcionen los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y Entidades públicas o privadas que realicen acciones en esta materia.
- 5. Potenciar los estudios e investigaciones necesarias para un mejor conocimiento de los problemas sociales, sus causas y posibles soluciones.
- 6. Determinar, regular y controlar el régimen de tarifas y precios, tanto del sector público como del privado colaborador de aquél, previo informe de los Consejos Insulares y del Consejo Superior de Acción Social de la Comunidad Autónoma. Para ello se elaborará un baremo de costes privados, previo informe de los Organismos citados. Fijar, también, los criterios generales para la participación de los usuarios en el coste de los servicios sociales, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 34 de esta Ley.
- 7. Conocimiento de los presupuestos anuales dedicados por todos los Organismos de la Administración pública en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como de los de las Entidades privadas colaboradores del sector público que cuenten con financiación de éste, para atenciones de servicios sociales y asistencia social, al objeto de conocer el presupuesto global anual de la Comunidad Autónoma en esta materia.
-
8. Crear y mantener un Registro General de Centros, Asociaciones y Entidades públicas y privadas, en el que se habrán de inscribir en todo caso para poder desarrollar sus actividades.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares facilitará a los Consejos Insulares y a los Ayuntamientos respectivos la información correspondiente.
- 9. Asesorar, informar y prestar asistencia técnica a las Instituciones que actúen en el sector, colaborando en la formación de personal cualificado en materia de servicios sociales y asistencia social.
- 10. Tutela de las Fundaciones y Asociaciones de carácter benéfico-asistencial, que sean de carácter particular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, una vez le sea transferida o delegada esta competencia por el Estado.
- 11. Las relaciones y coordinación con Organismos del Estado, de otras Comunidades Autónomas, y Entes públicos extracomunitarios competentes en la materia.
- 12. Crear, organizar, financiar y gestionar de aquellos programas y Centros de servicios sociales y asistencia social que por su naturaleza sean de carácter interinsular, que podrá concertar con Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
- 13. Tramitar y conceder las prestaciones económicas de carácter periódico a que se refiere el artículo 13.1.
- 14. Elaborar el mapa de servicios sociales de la Comunidad Autónoma que se realizará en colaboración con los Consejos Insulares.
Artículo 15 Competencias de los Consejos Insulares
Serán competencias de los Consejos Insulares, dentro del marco de la legislación vigente, del Estatuto de Autonomía, y de la planificación general del Gobierno de la Comunidad Autónoma, las siguientes:
- 1. Estudiar y programar las necesidades a cubrir en su ámbito territorial, cuyos programas de actuación se presentarán al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al objeto de que por éste se puedan incorporar a la planificación general de servicios sociales y asistencia social de la Comunidad.
- 2. Crear, organizar y gestionar aquellos Centros o servicios que por su naturaleza y características tengan carácter supramunicipal.
- 3. Tramitar y conceder prestaciones económicas de carácter no periódico, previstas en el artículo 13.2, que podrán ser delegadas a los Ayuntamientos; asimismo, podrán tramitar y conceder prestaciones económicas de carácter periódico.
- 4. Colaborar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la elaboración de estadísticas de mapas de servicios sociales, del Registro de Centros, Asociaciones y Entidades públicas y privadas que actúen en materia de servicios sociales y asistencia social, dentro de su ámbito territorial.
- 5. Colaborar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la coordinación y control de las actividades de servicios sociales y asistencia social, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que reglamentariamente se determinen por aquél.
- 6. La asistencia técnica y asesoramiento a los Ayuntamientos y Mancomunidades de municipios, en su caso, así como con otras Entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
- 7. Ejercer las funciones que en materia de servicios sociales y asistencia social le sean delegadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se acuerden en el correspondiente Convenio, o se dispongan reglamentariamente por aquél previa conformidad del Consejo Insular correspondiente.
- 8. Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con Entidades publicas o privadas, sin afán de lucro, conforme a las normas de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
- 9. Cualesquiera otras que le venga atribuidas por la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales y asistencia social.
- 10. Fomento y Asistencia para la formación de mancomunidades para conseguir en todo su ámbito territorial la adecuada gestión y prestación de los servicios que esta Ley contempla.
Artículo 16 Competencias de los Ayuntamientos
En el marco de la Ley Reguladora de las bases de Régimen Local, y dentro de la planificación y ordenación general que establezca el Gobierno de la Comunidad Autónoma, serán competencias de los Ayuntamientos las siguientes:
- 1. Crear, organizar y gestionar los servicios sociales generales y específicos, previstos en la presente Ley.
- 2. Estudiar y programar las necesidades a cubrir en su ámbito territorial, cuyos programas de actuación se presentarán al Consejo Insular correspondiente, al objeto de que por éste se puedan incorporar a la planificación general.
- 3. Colaborar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma y con el Consejo Insular correspondiente en la elaboración de estadísticas, mapas de servicios sociales y asistencia social, dentro de su ámbito territorial.
-
4. Tramitar y conceder las prestaciones previstas en el artículo 13.2, cuando le sean delegadas por el Consejo Insular respectivo.
También podrán conceder prestaciones económicas periódicas y no periódicas, con cargo a sus propios presupuestos, especialmente para personas en estado de necesidad y situaciones de emergencia, en las condiciones que se determinen por sus órganos competentes.
- 5. Colaborar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma y el Consejo Insular correspondiente en la coordinación y control de las actividades en materia de servicios sociales y asistencia social, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- 6. Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con Entidades públicas o privadas conforme a las normas de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
- 7. Fomentar la coordinación e integración, en el ámbito de su territorio, de los servicios sociales con otros servicios que inciden en el bienestar social, especialmente con los educativos, culturales y sanitarios, con objeto de evitar en los posible duplicidades o infrautilización del equipamiento asistencial, y consiguiendo la máxima racionalidad y eficacia en las prestaciones a realizar, sin perjuicio de cuanto corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma.
- 8. Ejercer las funciones que en materia de servicios sociales y asistencia social le sean delegadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, o por el Consejo Insular correspondiente, en las condiciones que se acuerden en el pertinente Convenio.
- 9. Confeccionar una relación de personas necesitadas de la prestación de servicios sociales específicos, agrupadas en función de la causas principalmente determinantes de dicha prestación, dentro de su ámbito territorial. Esta relación habrá de mantenerse actualizada, y deberá comunicarse al Gobierno de la Comunidad Autónoma y al Consejo Insular respectivo, para una adecuada programación de las acciones en la materia por parte de estos Organismos.
- 10. Fomentar la participación de los ciudadanos en la prevención y resolución de los problemas locales en materia de servicios sociales y asistencial social, y especialmente el asociacionismo y las iniciativas privadas no lucrativas que colaboren a la solución de la problemática social, potenciando en todo caso la formación, difusión y apoyo al voluntariado social.
Artículo 17 Aproximación de la acción social a los ciudadanos
Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán crear, organizar, financiar y gestionar los servicios sociales generales, los específicos, y los programas de asistencia social que resulten necesarios en su término municipal según se desprenda de las necesidades que existan en el mismo, dentro de la planificación general establecida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, procurando, en su caso, la desconcentración de dichos Servicios por distritos.
En los restantes Ayuntamientos se procurará la prestación de servicios sociales y de programas de asistencia social, bien directamente o mediante Mancomunidades de municipios constituidos a tales efectos.
Serán competencias de las Mancomunidades todas aquéllas que, de forma voluntaria, les deleguen los diferentes Ayuntamientos que las componen.
La realización de las acciones previstas en este artículo se llevará a efecto progresiva y gradualmente, a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias de los Ayuntamientos.
Artículo 18 Colaboración entre Administraciones Públicas
Con objeto de aproximar al ciudadano los servicios sociales y la asistencia social, el Gobierno de la Comunidad Autónoma orientará la ordenación de los mismos, y su actuación, para que los Consejos Insulares, y los Ayuntamientos, sean quienes lo gestionen.
A tal efecto se promoverá el establecimiento de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida, entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y otras Entidades públicas, propiciando mediante ellos fórmulas de servicios sociales y asistencia social, integrados y polivalentes para la prestación de estos servicios en el ámbito insular, y, sobre todo, en el ámbito municipal. Asimismo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los Consejos Insulares o en los Ayuntamientos las competencias, funciones y gestión de centros o servicios que se le reconocen como exclusivas en el artículo 13 de esta Ley, en cuyo caso la delegación se realizará en la forma y condiciones que se establezcan en el correspondiente Convenio que suscriban al efecto ambas instituciones.
Artículo 19 Colaboración de la iniciativa privada
Las Entidades privadas legalmente constituidas podrán colaborar en la prestación de servicios sociales y asistencia social con las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Aprobación oficial de sus Estatutos.
- 2. Inscripción en el Registro General de Centros. Asociaciones y Entidades de servicios sociales y asistencia social de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.
- 3. Ausencia de fines de lucro.
- 4. Presentación al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Consejo Insular o al Ayuntamiento correspondiente, en su caso, de un programa anual de trabajo que se adapte a las exigencias de planificación que se establezcan por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
- 5. Presentación al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Consejo Insular o al Ayuntamiento de un presupuesto anual detallado, cuya aplicación se podrá fiscalizar por la Administración pública competente.
- 6. Reunir los requisitos mínimos que reglamentariamente se establezcan a estos efectos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, por el Consejo Insular o por el Ayuntamiento correspondiente., sin perjuicio de las condiciones y requisitos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, haya establecido con carácter general el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 20 Control de las Entidades privadas sin afán de lucro
Una vez aprobados el programa y presupuesto a que hace referencia el artículo anterior se financiará mediante concierto, que sustituirá progresivamente a las subvenciones a las Entidades privadas, cuya autonomía en la gestión de servicio quedará garantizada, siempre de conformidad con los fines estatutarios y con el programa y presupuesto aprobados.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, el Consejo Insular o el Ayuntamiento respectivo realizará en estos casos el control y seguimiento del programa y presupuesto aprobados, e igualmente podrán efectuar una censura oficial de cuentas de la Entidad subvencionada o concertada.
Artículo 21 Colaboración de la Asociaciones privadas de interés social y utilidad pública
Las Asociaciones privadas declaradas de interés social o de utilidad pública, cuyos programas se adecuen a la planificación realizada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, tendrán prioridad para la percepción de subvenciones o la formalización de conciertos con las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito de esta Ley.
Artículo 22 Reserva urbanística para Centros de servicios sociales
1. En los casos de servicios sociales y asistencia social prestados directamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o por los Consejos Insulares y Ayuntamientos, si fuera necesario para su prestación la construcción de un edificio, y sus beneficiarios hayan de ser principalmente ciudadanos de un determinado municipio, éste habrá de colaborar como mínimo con la aportación del solar en condiciones urbanísticas adecuadas.
2. En los planes urbanísticos se incluirán, en todo caso, dentro de las reservas para equipamientos sociales, las reservas necesarias para el establecimiento de Centros para la prestación de servicios sociales y asistencia social.
Artículo 23 Areas de responsabilidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma
La responsabilidad de la política de servicios sociales y asistencia social recaerá en el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, que desarrollará la planificación, ordenación, coordinación, dirección, supervisión, y en su caso, gestión, según las competencias que al respecto se le asignan en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 24 Areas de responsabilidad de Consejos Insulares y Ayuntamientos
La gestión de la acción social recaerá fundamentalmente en los Consejos Insulares y en los Ayuntamientos, que para la realización de las acciones de servicios sociales y asistencia social deberán contar con los medios personales y materiales que precise el nivel de competencias y volumen de gestión que tengan atribuidos en esta materia, a medida que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
Artículo 25 Consejería competente
Las competencias y funciones que a lo largo de esta Ley se atribuyen al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares así como las que en el futuro le sean transferidas en las materias objeto de aquélla, se atribuirán a la Consejería que ostente las competencias en materia de Acción Social, procurando en todo caso la consecución de la mayor integración de la gestión y ordenación de la política de acción social. No obstante, una vez sean transferidas las competencias en materia de educación especial, éstas se asignarán a la Consejería que sea responsable de la política educativa en el seno del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que en esta materia actuará en coordinación con la Consejería que ostente las competencias en materia de Acción Social.
La Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma que tenga atribuidas las competencias y funciones a que se refiere el apartado anterior, así como por las Consejerías o Concejalías que en los Consejos Insulares y en los Ayuntamientos tengan atribuidas competencias en la gestión de servicios sociales y asistencia social, adoptarán las medidas pertinentes en materia de ordenación administrativa con el fin de simplificar y agilizar la tramitación de los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta, no obstante, la eficacia, la seguridad jurídica y el beneficio de los administrados.
La gestión de las competencias que se atribuyen a la Consejería que ostente las competencias en materia de Acción Social, se llevarán a cabo por la Dirección General de Acción Social que se creará y dotará con los medios personales y materiales necesarios, a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.