Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 53 de 28 de Abril de 1987
- Vigencia desde 29 de Abril de 1987. Revisión vigente desde 29 de Abril de 1987


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TITULO V
De la financiación
Artículo 31 Financiación a cargo de la Comunidad Autónoma
El Gobierno de la Comunidad Autónoma consignará anualmente en sus Presupuestos Generales cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente Ley, garantizando dedicar a esta finalidad, como mínimo, el 6 por 100 de los citados Presupuestos.
Artículo 32 Financiación a cargo de los Consejos Insulares
Los Consejos Insulares consignarán, del mismo modo, las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley, garantizando dedicar a esta finalidad, como mínimo, el 6 por 100 de los citados Presupuestos, en el que no podrán computarse en modo alguno las cantidades destinadas a la atención, mantenimiento y prestación de otras atenciones sociales, como las sanitarias, culturales, educativas y similares, debiendo computarse exclusivamente las relativas a servicios sociales y asistencia social propiamente dichos regulados en esta Ley.
Tampoco podrán computarse las cantidades que para la prestación de estos servicios les sean transferidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33 Financiación a cargo de los Ayuntamientos
1. Los Ayuntamientos también establecerán en sus presupuestos anuales cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente Ley, procurando dedicar a esta finalidad, como mínimo, el 6 por 100 de los citados presupuestos, en el que no podrán computarse en modo alguno las cantidades destinadas a la atención, mantenimiento y prestación de otras atenciones sociales, como las sanitarias, culturales, educativas y similares, debiendo computarse exclusivamente las relativas a servicios sociales y asistencia social propiamente dichos regulados en esta Ley. Tampoco podrán computarse las cantidades que para la prestación de estos servicios sean transferidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o por el Consejo Insular respectivo, en su caso.
2. Los Ayuntamientos que establezcan en sus presupuestos dotaciones no inferiores al 6 por 100 indicado en el párrafo anterior gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para la atención de servicios sociales y de asistencia social por parte de la Comunidad Autónoma y del Consejo Insular respectivo.
Artículo 34 Financiación a cargo de usuarios y particulares
Los usuarios de los servicios regulados en esta Ley, cuya capacidad económica, personal o de sus representantes legales o familiares, lo permita, deberán participar en la financiación de dichos servicios, mediante las tasas o tarifas que se establezcan de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia por los órganos competentes de cada Administración Pública comprendida en el ámbito de esta Ley, cuando se trate de Centros o servicios dependientes de ellas.
Cuando se trate de Centros o servicios dependientes de Entidades privadas colaboradoras del sector público, los precios o tarifas se establecerán por la Entidad correspondiente y habrán de someterse a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma, acompañado de informe de las Asociaciones de usuarios que resulten afectadas. Su aprobación o denegación se resolverá previo informe del Consejo Insular y/o del Ayuntamiento respectivo.
También podrán financiarse las medidas de acción social con las subvenciones, donaciones y cualesquiera otras aportaciones de Entidades y personas privadas.
Los Centros de servicios sociales y asistenciales asumirán la responsabilidad de gestionar y procurar al autofinanciamiento de su presupuesto. Con tal finalidad deberán adecuar los niveles de prestación de los servicios a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 35 Sustitución del sistema de subvenciones
La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí, y con otras instituciones, tenderá a la sustitución progresiva del sistema de subvenciones discrecionales a fondo perdido por el de fórmulas que conduzcan al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación general de los servicios sociales y la asistencia social de nuestra Comunidad Autónoma de las islas Baleares.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Gestión delegada
El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los Consejos Insulares, en los Ayuntamientos, la gestión de servicios sociales y asistencia social entre los que con carácter exclusivo le vienen atribuidos en el artículo 14, puntos 12 y 13, de esta Ley, cuya delegación se realizará en la forma y condiciones que se establezcan en los Convenios que ambas Instituciones suscriban al respecto.
Igualmente, los Consejos Insulares podrán delegar en los Ayuntamientos la gestión de servicios sociales y asistencia social, entre lo que con carácter exclusivo les vienen atribuidos en el artículo 15, puntos 2 y 3, de esta Ley, en la forma y condiciones que se establezcan con los Convenios que ambas Instituciones suscriban al respecto.
Segunda Plan Cuatrienal
En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en colaboración con los Consejos Insulares, y previo informe del Consejo Superior de Acción social, elaborará un Plan Cuatrienal de Servicios Sociales y Asistencia Social, en el que se fijarán las prioridades a atender y las necesidades de Centros y servicios que tiene nuestra Comunidad Autónoma, dicho Plan será vinculante para la iniciativa pública y privada que colabore con el sector público en estas materias, e irá acompañado del estudio económico pertinente. El Plan, una vez elaborado, se someterá por el Gobierno de la Comunidad Autónoma a la aprobación del Parlamento de las islas Baleares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Traspaso de competencias
El cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley está condicionado también por el traspaso de competencias y medios necesarios por parte del Estado a la Comunidad Autónoma, por lo que su desarrollo se efectuará a medida que por ésta se reciban las competencias del Estado gestionadas directamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de acción y servicios sociales, en especial las gestionadas por dicho Departamento a través del extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social y a través del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por el Ministerio de Justicia en materia de protección de menores y por el Ministerio de Educación y Ciencia en materia de Educación Especial, fundamentalmente.
Segunda Competencias delegadas a los Consejos Insulares
Por razones de integración y eficacia en la gestión de los servicios sociales y de la asistencia social, y de conformidad con lo ordenado por la disposición transitoria novena, párrafo primero, del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares, los Consejos Insulares de Menorca e Ibiza-Formentera continuarán ejerciendo las competencias delegadas en materia de acción social por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Por lo que se refiere al Consejo Insular de Mallorca, se delegarán en él por el Gobierno de la Comunidad Autónoma las competencias en materia de acción social en las mismas condiciones que a los restantes Consejos Insulares, y según se prevea al respecto en el Decreto del Consejo General Interinsular de 28 de junio de 1982. Esta delegación de competencias se realizará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Para ello, se procederá por el Gobierno de la Comunidad Autónoma a la entrega al Consejo Insular de Mallorca de los Centros y servicios, así como de las consignaciones presupuestarias y de los medios personales y materiales asignados a los mismos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, correspondientes a su ámbito insular.
La delegación de competencias a que se refieren los párrafos anteriores se extenderá hasta la aprobación de la Ley de Transferencias a los Consejos Insulares, prevista en la disposición transitoria novena, párrafo cuarto, del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares.
Tercera Régimen del personal transferido a los Consejos Insulares
Mientras la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares no establezca lo que resulte procedente y en tanto no se apruebe la Ley de Transferencias de los Consejos Insulares, prevista en la disposición transitoria novena, párrafo cuarto, del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares, que determinará lo pertinente al respecto, el personal que desarrolla sus funciones en los Centros y servicios que se deleguen a los Consejos Insulares, según lo previsto en la disposición transitoria anterior de la presente Ley, continuará rigiéndose sin perjuicio de su dependencia de los Consejos Insulares, por el régimen jurídico que anteriormente le era de aplicación, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo al respecto con el correspondiente Consejo Insular.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Potestad reglamentaria
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el adecuado desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda Legislación supletoria
Se considera aplicable con carácter supletorio la legislación del Estado en las materias objeto de regulación en la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», debiéndose publicar también en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuarta Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.