Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears.
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 161 de 19 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 22 de Diciembre de 2000
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. De los consejos escolares de las Illes Balears
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 22/12/2000
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L 11/2000 de 13 Dic. CA Baleares (modificación de la L 9/1998 de 14 Dic., de Consejos Escolares de las Illes Balears)
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Artículo 2 redactado por el artículo 1 Ley [BALEARES[ 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 3 del artículo 3 redactado por el artículo 2 Ley [BALEARES[ 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 7 del artículo 3 redactado por el artículo 2 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Artículo 6 redactado por el artículo 3 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 2 del artículo 8 redactado por el artículo 4 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Artículo 9 redactado por el artículo 5 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Artículo 10 redactado por el artículo 6 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 2 del artículo 11 redactado por el artículo 7 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 3 del artículo 13 redactado por el artículo 8 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Número 4 del artículo 13 redactado por el artículo 8 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Artículo 16 redactado por el artículo 9 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Artículo 18 redactado por el artículo 10 Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Disposición Adicional redactada por Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Disposición transitoria derogada por Ley [BALEARES] 11/2000, 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
Disposición final segunda derogada por Ley [BALEARES] 11/2000 , 13 diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 diciembre).
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY DE CONSEJOS ESCOLARES DE LAS ILLES BALEARS
Exposición de Motivos
La Constitución Española en el artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Igualmente el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su artículo noveno, establece como finalidad propia de las instituciones de autogobierno la promoción de la participación de todos los ciudadanos de las Illes Balears en los citados aspectos.
Por otra parte, la Constitución, en el artículo 27.5, establece que: «Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares en el artículo 15 reconoce a las Illes Balears el derecho a desarrollar legislativamente y ejecutar la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades, en concordancia con la Constitución y la legislación de ámbito estatal al respecto. También el Estatuto en el artículo 14 establece la competencia exclusiva de las Illes Balears para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.
Asimismo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en el artículo 34 que «En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán regulados por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados». De igual forma el artículo 35 de esta Ley Orgánica determina la capacidad de los poderes públicos para establecer consejos escolares de ámbitos territoriales diferentes al anterior y regular su funcionamiento.
En todos estos preceptos legales encuentra su base la presente Ley, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales se haga efectiva la participación necesaria de los sectores sociales en la programación de la enseñanza en las Illes Balears.
La participación social que esta Ley pretende posibilitar no representa únicamente la asunción de unas disposiciones normativas, sino que, por encima de todo, supone el intento de asegurar la configuración, precisamente a través de esta participación, de un sistema educativo concebido desde la realidad de las Illes Balears y adaptado a nuestras características y necesidades específicas.
A través de los consejos escolares regulados en la presente Ley se arbitran medidas de participación que evitan la dispersión y aumentan la eficacia de la intervención de los diferentes sectores sociales que, a partir de la aplicación de esta Ley, contaran con una vía institucional idónea que contribuirá a favorecer el equilibrio necesario y dinámico entre la sociedad y el proceso educativo.
Los organismos de participación que la presente Ley establece se basan en un criterio común: La diversidad de las cuestiones educativas y la diversidad de ámbitos de incidencia a que afectan y por los que son afectados. La efectividad de la participación depende en gran medida de la proximidad de las necesidades a satisfacer y de la identificación con el proceso educativo, derivada de sentirse directamente implicados con él. Por este motivo, y de acuerdo con el principio de descentralización, esta ley establece tres niveles de representación que se corresponden con tres tipos de organismos de participación, relacionados con los ámbitos territoriales y administrativos propios de las Illes Balears.
En primer lugar, se crea el Consejo Escolar de las Illes Balears, máximo organismo consultivo en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de las Illes Balears y organismo superior de representación en esta materia de los sectores afectados. Los derechos y las responsabilidades que le son atribuidos se refieren a aspectos globales relativos al ámbito de las Illes Balears, vinculados directamente a la programación general de la enseñanza no universitaria y con efectos sobre la totalidad del territorio. Su composición, en concordancia con sus funciones, significa una amplia representación ponderada de los intereses sociales y profesionales de las Illes Balears en el campo de la educación. Parece coherente, vistas las funciones que le son atribuidas, que este organismo goce del nivel máximo de autonomía, en el marco de la Administración de las Illes Balears, al efecto de garantizar la objetividad e independencia de sus actuaciones.
En segundo lugar, se configuran los consejos escolares insulares, que pretenden dar respuesta a les necesidades específicas derivadas de las particularidades de la distribución territorial de las Illes Balears y, más concretamente, a las derivadas de la insularidad.
En tercer lugar, la necesidad de arbitrar medidas de participación social a un nivel más próximo a los centros escolares aconseja propiciar la participación de los sectores que integran la vida municipal. En este sentido, la configuración de los consejos escolares municipales asegura una vía de participación efectiva.
En resumen, esta Ley quiere definir y conformar un marco que garantice vías de participación efectiva de los sectores implicados en la educación, con toda la riqueza que supone la diversidad de intereses que confluyen en la programación de la enseñanza no universitaria. El modelo de participación establecido por esta Ley conjuga la realidad de los diferentes sectores con la realidad de los ámbitos territoriales concretos que definen nuestra comunidad autónoma para extraer las mejores y mayores posibilidades de contribuir a una enseñanza no universitaria que dé una respuesta cualitativa a las necesidades educativas específicas de las Illes Balears.