Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOIC núm. 4 de 07 de Enero de 2005
- Vigencia desde 07 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2009


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TÍTULO II
DE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO
CAPÍTULO I
MODALIDADES E INSTRUMENTOS
Artículo 29 Modalidades
1. La pesca marítima de recreo podrá ser de superficie, con o sin embarcación, o submarina.
2. La de superficie, cuando se realice con embarcación utilizando el curricán de superficie, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.
3. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo el agua.
Artículo 30 Instrumentos para la pesca de recreo de superficie
1. En la pesca de recreo de superficie podrá utilizarse cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios, artefactos o elementos eléctricos o electrónicos cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.
2. En ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional.
3. No obstante, en la pesca recreativa desde embarcación se permite el uso del aparejo denominado jibiera o potera en un número no superior a uno por embarcación, única y exclusivamente para la captura del calamar o la pota.
Artículo 31 Instrumentos para la pesca de recreo submarina
1. Para la pesca de recreo submarina podrá utilizarse el fusil de pesca submarina, el cuchillo y la fija.
2. Queda prohibida la utilización de los instrumentos relacionados en el apartado i) del artículo 36, excepción hecha de los propulsados por aire comprimido.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 32 Preceptividad, naturaleza y vigencia
1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias requiere estar en posesión de la correspondiente licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.
2. La licencia de pesca marítima de recreo, es un documento administrativo de carácter personal e intransferible, que habilita a su titular para su ejercicio, siendo necesario para su validez y eficacia que se acompañe del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento oficial que acredite la identidad del poseedor.
3. Quienes soliciten al mismo tiempo licencia de pesca recreativa para varias modalidades, recibirán un único documento administrativo en el que se harán constar la totalidad de licencias expedidas y su fecha de vigencia.
4. Las licencias tendrán una vigencia de tres años, contados a partir de su expedición o renovación.
5. Lo dispuesto en el apartado segundo, no será de aplicación a la licencia de recreo colectiva, que se configura como una autorización de actividad, inherente a una determinada embarcación pesquera, que tendrá que tener su base oficial en alguno de los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 33 Clases
1. Atendiendo a las distintas modalidades de pesca marítima recreativa que pueden ser practicadas, las licencias se clasifican en las siguientes:
- a) Licencia de 1ª clase. Es la que autoriza la práctica de la pesca de recreo desde embarcación, utilizando el curricán de superficie.
- b) Licencia de 2ª clase. Habilita para la práctica de la pesca recreativa submarina.
- c) Licencia de 3ª clase. Autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde embarcación sin utilizar el curricán de superficie.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial, será necesaria la licencia de primera clase de carácter colectivo.
Artículo 34 Procedimiento y requisitos
1. Los interesados en la obtención o renovación de cualquiera de las distintas clases de licencia establecidas en el artículo anterior, deberán dirigir su solicitud al Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, acompañada de la siguiente documentación:
- a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, el equivalente en el supuesto de ciudadanos miembros de la Unión Europea, o el Pasaporte para los extranjeros.
- b) En los casos de renovación se acompañará la anterior licencia.
- c) Documento acreditativo del pago de la correspondiente tasa.
- d) Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela, en el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad no emancipado, así como una copia del libro de familia.
2. Para la obtención o renovación de la licencia de pesca recreativa submarina, además, deberá aportarse certificado médico, en el que se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca recreativa submarina a pulmón libre.
3. En la expedición y renovación de la licencia de pesca recreativa colectiva, la solicitud expresará los datos identificativos del titular de la embarcación y los de ésta, así como el puerto que servirá de base para el desempeño de la actividad, debiéndose acompañar la siguiente documentación:
- a) Breve memoria descriptiva de la actividad.
- b) Copia de la autorización para el ejercicio de la actividad profesional de transporte marítimo-recreativo de personas.
- c) Certificado del Registro de Matrícula de Buques.
- d) Póliza de seguros que cubra los riesgos de accidentes y la responsabilidad civil frente a terceros.
- e) Documento acreditativo del pago de la correspondiente tasa.
4. La expedición o renovación de las licencias de pesca recreativa, salvo en el supuesto de la colectiva, deberá resolverse y notificarse de forma inmediata en el momento de presentación de la solicitud en los términos que prevé el artículo 4 de la Orden de 5 de diciembre de 2008 , por la que se implantan las actuaciones de respuesta inmediata. La expedición o renovación de la colectiva deberá notificarse en un plazo no superior a dos meses.

CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 35 Horarios
1. La pesca recreativa submarina podrá practicarse desde la salida del sol hasta su puesta.
2. La pesca recreativa de superficie podrá desarrollarse sin límites horarios.
Artículo 36 Prohibiciones
En la práctica de la pesca recreativa quedan prohibidas las siguientes actividades:
- a) Cuando por el tipo de pesca recreativa a realizar no sea posible la utilización de un señuelo artificial, no podrán utilizarse con tal finalidad, ejemplares de peces, crustáceos o moluscos, o fragmentos de los mismos cuya captura esté prohibida o no alcancen sus respectivas tallas mínimas reglamentarias.
- b) En ningún caso se podrán verter a la mar para engodar, peces enteros, vivos o muertos, carnazas, sustancias o fluidos, que contengan en su composición sangre o productos tóxicos.
- c) La captura de especies protegidas, vedadas o de talla inferior a la establecida.
- d) La utilización de cualquier tipo de artes, aparejos y útiles que no estén autorizados.
- e) El uso de explosivos, así como de sustancias tóxicas, paralizantes, narcóticas, venenosas, corrosivas o contaminantes.
- f) El empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que tengan por finalidad la atracción o concentración de la pesca, o bien su aturdimiento o la reducción de la capacidad de reacción natural.
- g) La pesca en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, así como en las que se encuentre una explotación acuícola debidamente señalizada.
- h) El ejercicio de la pesca en el lugar y momento en que las embarcaciones profesionales estén desarrollando sus actividades, así como la permanencia dentro de la distancia señalada en el artículo 40.1.
- i) La utilización en la pesca submarina de instrumentos propulsados por gas y aquéllos provistos de punta explosiva, eléctrica o electrónica, o de cualquier sistema de aturdimiento previo a las capturas, así como los que empleen mezclas detonantes o explosivas como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones.
- j) La utilización de fusil de pesca submarina en zonas portuarias o a menos de 150 metros de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.
- k) El uso en la práctica de la pesca submarina de equipo autónomo o semiautónomo de buceo.
Artículo 37 Especies prohibidas
De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, se prohíbe la captura de las especies que se enumeran en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 38 Capturas
1. Las capturas que se obtengan en el ejercicio de las distintas modalidades de pesca recreativa no podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima establecida. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
2. Las capturas se destinarán únicamente al consumo propio del deportista o serán entregadas a instituciones con fines benéficos. En consecuencia, queda prohibida cualquier actividad lucrativa o comercial con estas capturas.
3. En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza al cómputo total.
4. En el ejercicio de la pesca recreativa de altura, prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento, las capturas de especies de grandes pelágicos no podrán superar un máximo de tres piezas por persona y día, no pudiendo sobrepasar un máximo de 100 kilogramos por embarcación o una pieza de peso superior.
5. El transporte de las capturas de la pesca de recreo entre islas queda restringido a un máximo de diez kilogramos, en varias piezas de talla reglamentaria, o en una sola pieza, en cuyo caso podrá superar dicho peso.
Artículo 39 Pesca recreativa de superficie desde tierra
1. Se permite un máximo de dos aparejos, caña o liña, por licencia, con un máximo de tres anzuelos en cada uno.
2. La distancia máxima entre las cañas del mismo titular será de tres metros; distancia mínima que habrá de guardarse también entre cañas de distinto titular.
3. Se prohíbe la pesca a menos de 150 metros de las zonas de baños y de un buceador que se encuentre con anterioridad y que esté correctamente señalizado.
Artículo 40 Pesca recreativa de superficie desde embarcación
1. Las embarcaciones pescando deberán guardar una distancia mínima de media milla de las embarcaciones pesqueras profesionales que se encuentren faenando, y de 70 metros de artes y aparejos calados y de buceadores, ambos debidamente señalizados.
2. Se prohíbe la pesca en recintos portuarios y a menos de 250 metros de las zonas de baño.
Artículo 41 Pesca recreativa submarina
1. El uso del fusil submarino o instrumental similar utilizado en esta modalidad de pesca recreativa queda sometido a las siguientes prohibiciones:
- a) Tenerlo cargado o activado fuera del agua.
- b) Utilizarlo en las zonas del artículo 36, apartado j).
- c) Utilizarlo en zonas portuarias y en las zonas que hayan sido objeto de concesiones o autorizaciones para cultivos marinos.
2. Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.
3. Esta modalidad de pesca recreativa está sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas en la normativa sectorial en esta materia.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETICIONES Y CAMPEONATOS
Artículo 42 Autorizaciones
1. La celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, estará sometida a la previa autorización del órgano correspondiente de la Consejería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y autorizaciones exigidos en la normativa que resulte de aplicación.
2. Las solicitudes se formularán a través de las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa, con una antelación de, al menos, un mes a la fecha prevista para la celebración del campeonato o concurso, especificando en la misma:
- - Modalidad de pesca.
- - Fecha de celebración y horarios.
- - Zonas.
- - Previsión de especies a capturar y volumen de capturas.
A la solicitud se acompañará una póliza de seguros que cubra los daños que se puedan ocasionar durante la celebración del campeonato.
3. Será necesario llevar a cabo el trámite de audiencia a las cofradías de pescadores cuyo ámbito territorial resulte afectado con la celebración del campeonato, que deberá ser evacuado en un plazo de diez días, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organismos o administraciones públicas.
4. La resolución deberá notificarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 43 Obligaciones y requisitos
1. Los organizadores de la competición o campeonato se responsabilizarán de la seguridad de los participantes y del cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y demás normas que resulten de aplicación.
2. Todos los participantes deberán estar en posesión de la preceptiva licencia de pesca y demás documentación necesaria en función de la modalidad.
3. Los organizadores facilitarán las labores de los Agentes de Inspección Pesquera.
4. Tras la celebración de la competición o campeonato, la entidad organizadora estará obligada a remitir al órgano correspondiente de la Consejería con competencias en materia de pesca, las actas de los campeonatos, en las que necesariamente habrá de figurar las especies y volumen de capturas.
5. Los organizadores señalizarán con suficiente antelación las zonas de concurso con marcas en tierra y boyas en la mar, según se desarrolle la competición desde la tierra o en la mar, instalándose, en el primer caso, carteles indicadores donde se harán constar los datos de la autorización.
6. Los campeonatos de pesca no podrán durar más de dos días, salvo que uno de ellos se dedique al marcaje y suelta, en cuyo caso la duración máxima será de tres.