Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOIC núm. 4 de 07 de Enero de 2005
- Vigencia desde 07 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2009
TÍTULO III
DEL MARISQUEO
CAPÍTULO I
DEL MARISQUEO PROFESIONAL DESDE EMBARCACIÓN
Artículo 44 Autorización
1. El ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación tendrá siempre el carácter de complementario de la práctica de la pesca profesional, siendo preceptiva la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
2. Dicha autorización sólo podrá otorgarse a quien cuente previa o simultáneamente con una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas interiores o exteriores, siempre y cuando, en este último caso, se trate de embarcaciones que tengan su base oficial en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La autorización es inherente a una determinada embarcación pesquera a cuyo nombre se ha de expedir, debiendo tener su base oficial en alguno de los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y estar inscrita en el Registro de embarcaciones pesqueras y en el Censo Operativo de flota pesquera.
4. La vigencia será de cinco años, a cuyo término, en su caso, será necesaria su renovación.
Artículo 45 Procedimiento
1. El solicitante de la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación tendrá que acompañar una declaración responsable sobre los siguientes extremos:
- - Titularidad de una autorización vigente para el ejercicio de la pesca profesional en aguas interiores.
- - Zonas y fechas en que se pretenda mariscar, así como especies de marisco a recolectar y artes a emplear.
- - Intención de habitualidad en el ejercicio de la actividad marisquera.
2. Quien solicite simultáneamente ambas autorizaciones deberá aportar, en lugar de la declaración responsable sobre la titularidad de la autorización vigente para la pesca profesional en aguas interiores, la documentación reseñada en el artículo 4.
3. Los titulares de autorizaciones o licencias para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores, podrán solicitar la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional siempre que acompañen a la solicitud la documentación recogida en el artículo 4.1, la fotocopia de dicha autorización y la declaración responsable prevista en el apartado anterior.
4. Recibida la solicitud por el Centro Directivo competente en materia de pesca, la tramitación del procedimiento se ajustará a lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 46 Aplicación de las disposiciones relativas a la pesca profesional
1. Además de la remisión reseñada en el apartado tercero del artículo anterior, serán de aplicación a las autorizaciones para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación las previsiones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de este Reglamento, relativos al contenido, modificaciones y renovación de las autorizaciones, así como las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título l, de este Reglamento, en todo lo que resulte de aplicación al marisqueo.
2. En todo caso, queda prohibida la captura de las especies relacionadas en el anexo II.
Artículo 47 Censo de embarcaciones de marisqueo profesional
1. Dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, se crea un Censo de embarcaciones de marisqueo profesional, en el que se inscribirán todas aquellas que hayan sido autorizadas.
2. El Censo es un registro administrativo en el que se harán constar, para cada embarcación, los datos personales de su titular, de la embarcación y las características de la actividad extractiva autorizada. Asimismo, se anotarán de oficio todas las modificaciones autorizadas y las bajas.
3. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y veracidad de sus datos.
Artículo 48 Horarios
El ejercicio de la actividad marisquera profesional desde embarcación no estará sujeta a limitaciones de horarios, pudiendo desarrollarse durante las 24 horas de todos los días de la semana, dentro de las épocas que para cada especie pueda fijar la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca.
Artículo 49 Artes
1. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación se autoriza el uso de la nasa camaronera, así como el de aquellas otras nasas específicas para la captura de determinadas especies marisqueras.
2. La nasa camaronera es un armazón revestido de una red o forro, pudiendo presentar una o varias entradas o mataderos propios para camarón de forma troncocónica. Todos los modelos presentan una puerta para la colocación de la carnada y extracción de las capturas. La luz de malla mínima no será inferior a 12 milímetros de lado. Se permitirá un máximo de 25 nasas camaroneras por embarcación.
3. Como una modalidad de la anterior, se autoriza la nasa camaronera sostenible o flotante, que consta de un cuerpo cilíndrico principal de 57 centímetros de diámetro máximo y una altura no superior a 56 centímetros formado por una malla plástica con dos aros metálicos que le dan rigidez. Las partes posterior y anterior son cónicas, estando la anterior hacia fuera y la posterior hacia dentro. En la parte anterior está la puerta, que lleva tapa, y, en la posterior se encuentra el matadero. Estas nasas llevan una boya rígida anudada con cabo de nylon en el aro anterior del cuerpo cilíndrico principal, que es lo que hace que flote. La luz de malla mínima no será inferior a 12 mm de lado, admitiéndose la utilización de hasta 75 nasas flotantes por embarcación.
CAPÍTULO II
DEL MARISQUEO A PIE
Artículo 50 Clases
1. El marisqueo a pie podrá ser de carácter profesional o de recreo.
2. El ejercicio profesional de la recolección a pie de mariscos requerirá estar en posesión de la licencia regulada en el artículo siguiente, expedida por el Centro Directivo competente en materia de pesca.
3. Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.
Artículo 51 Licencia profesional
1. La licencia para el ejercicio profesional del marisqueo a pie tendrá carácter personal e intransferible.
2. La vigencia será de dos años.
3. A la solicitud de licencia se adjuntará la siguiente documentación:
- - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
- - Certificado de estar dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.
- - Resguardo acreditativo de haber efectuado el abono de la tasa correspondiente.
- - Declaración responsable sobre:
4. El procedimiento, en el que será necesario evacuar el trámite de audiencia de la Cofradía de Pescadores del ámbito territorial para el que se solicita la licencia, tendrá que resolverse en un plazo de dos meses.
5. La Consejería competente en materia de pesca, en función del número de licencias ya concedidas para el mismo ámbito territorial, podrá denegar la solicitud, debiendo motivar y justificar en la resolución las razones que aconsejan la denegación, que procederá, necesariamente, en la situación de sobreexplotación de los recursos marisqueros de la zona.
6. La licencia tendrá el siguiente contenido mínimo:
Artículo 52 Renovación
Los interesados en obtener la renovación de la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional a pie dirigirán su solicitud al órgano correspondiente de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, acompañando el resguardo acreditativo del abono de la tasa y una declaración responsable de que los datos personales no han variado. La resolución deberá notificarse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud de renovación.
Artículo 53 Frecuencia marisquera
1. El marisqueo a pie se podrá realizar las 24 horas del día.
2. La modalidad profesional, con las limitaciones sobre fechas recogidas en la autorización, se podrá desarrollar todos los días de la semana.
3. La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, excepción hecha de la captura de carnada para la pesca de la vieja, que podrá realizarse todos los días de la semana.
Artículo 54 Instrumentos y especies
1. En la práctica del marisqueo a pie se autoriza el uso de la fija y de instrumentos manuales de hoja, no pudiendo ésta superar los cinco centímetros.
2. La fija consiste en una simple vara de hierro, entre 80 y 100 centímetros de longitud, con una empuñadura en un extremo y una punta con barbada en el contrario que, en ocasiones, puede estar articulada, que será utilizada para la captura de cefalópodos, pudiendo usarse, únicamente, una por persona.
3. Los instrumentos manuales de hoja no podrán tener un ancho de hoja superior a los cinco centímetros.
4. Se prohíbe la captura de las especies relacionadas en el anexo II.