Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL
- Publicado en BOIC núm. 17 de 26 de Enero de 2005
- Vigencia desde 15 de Febrero de 2005. Revisión vigente desde 09 de Febrero de 2019


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TÍTULO X
CONVENIOS URBANÍSTICOS DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 243 Clases de convenios
1. Las Administraciones Públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticas, podrán suscribir convenios entre sí o con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, con la finalidad de preparar el desarrollo de los procedimientos, y establecer los términos, las determinaciones y las condiciones para la gestión y ejecución del planeamiento, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de régimen local, y de acuerdo a lo dispuesto en el Título II y en el Capítulo IV del Título VII del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2. Conforme a lo dispuesto en el número anterior y con independencia de los convenios urbanísticos establecidos legalmente como instrumentos de gestión para el desarrollo de los sistemas de ejecución regulados en los Títulos II y III del presente Reglamento, pueden distinguirse las siguientes clases de convenios urbanísticos para la gestión y ejecución del planeamiento:
- a) Convenios interadministrativos de colaboración, cuando se celebren entre las distintas entidades públicas con fines de cooperación y colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias.
- b) Convenios de colaboración o cooperación urbanística cuando se celebren entre las Administraciones actuantes y personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios y se refieran a la preparación o a la determinación de las condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento, siendo instrumentos de gestión de un sistema de ejecución o sólo conteniendo las bases para su desarrollo.
3. Los convenios que se celebren entre particulares, incluidos los que se celebren entre los agentes urbanizadores, edificadores o rehabilitadores y los particulares afectados por la actuación, tendrán carácter privado y no se consideraran convenios urbanísticos, si bien sus determinaciones serán incorporadas a actos o procedimientos administrativos en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 244 Límites del contenido de los convenios urbanísticos de gestión
1. Los convenios urbanísticos de gestión no podrán limitar el ejercicio de la competencia de la Administración Pública, ni dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en esta Ley.
2. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento de ordenación, en especial las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de éste.
Artículo 245 Convenios interadministrativos de colaboración
1. Las Administraciones públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades mercantiles creadas por aquéllas, podrán suscribir convenios con fines de colaboración y de cooperación, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones publicas y de régimen local y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias.
2. Los convenios, además de habilitar mecanismos de alteración competencial o de su ejercicio y crear o sufragar órganos y organismos de carácter instrumental, podrán tener por objeto todos o algunos de los siguientes fines:
Artículo 246 Convenios urbanísticos de cooperación
1. La Administración de la Comunidad, los Cabildos Insulares y los Municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta y separadamente, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones afectados, para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del convenio.
2. Los convenios a que se refiere el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico-administrativo.
3. Su negociación, tramitación, celebración y cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad.
4. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general, en la correspondiente Administración.
Artículo 247 Convenios urbanísticos incorporados al Planeamiento
1. Los instrumentos de planeamiento deberán incorporar necesariamente en su documentación un Anexo de Convenios Urbanísticos, donde se incluirán todos aquellos convenios suscritos con anterioridad, o durante el período de elaboración o de información pública, a la aprobación del planeamiento.
2. Tales convenios urbanísticos se formulan con el fin de facilitar y garantizar la viabilidad y agilidad de la gestión urbanística y la ejecución del planeamiento previsto, y concretar la participación de la iniciativa privada en la actuación urbanística.
3. Cuando así se determinase en la regulación contenida en los Títulos II y III de este Reglamento, los convenios urbanísticos podrán tener el contenido y alcance exigible a un instrumento de gestión. La incorporación de estos convenios urbanísticos a la documentación del instrumento de planeamiento, de forma previa a un trámite de información pública, supone el cumplimiento del principio de publicidad.
4. Los convenios urbanísticos en los que se acuerde la adjudicación del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento mediante el pago de la cantidad resultante de su valor económico, deberán incluir en cualquier caso la valoración pertinente de dicho aprovechamiento urbanístico practicada por los servicios municipales.
Artículo 248 Celebración y perfeccionamiento de los convenios
1. Una vez negociados y suscritos los convenios, deberán someterse al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el boletín oficial correspondiente y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
2. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma.
Artículo 249 Publicidad de los convenios
1. En las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medio ambiente y conservación de la naturaleza y en todos los Cabildos Insulares y en los Ayuntamientos existirá un registro y un archivo administrativo de convenios administrativos urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la documentación anexa al mismo.
2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de los convenios.
3. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotaciones practicadas y de los documentos custodiados en los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Procedimiento ad hoc para la determinación del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y del aprovechamiento urbanístico medio de equidistribución
Cuando el Plan General de Ordenación, el Plan Rector de Uso y Gestión de Parques Rurales o el Plan Especial de los Paisajes Protegidos no determinen para uno o varios ámbitos de suelo urbano no consolidado por la urbanización ordenado, o para uno o varios sectores de suelo urbanizable sectorizado ordenado, el aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución, sino que hayan remitido dicha determinación a un momento posterior, se seguirá el procedimiento que a continuación se establece:
-
1. Legitimación para promover el proceso:
- a) Cuando el instrumento de ordenación haya optado por un sistema de ejecución pública para el ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización o sector de suelo urbanizable, el proceso ad hoc para la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución habrá de ser promovido por la Administración Pública que haya aprobado provisionalmente dicho instrumento de ordenación.
- b) Cuando el instrumento de ordenación haya optado por los sistemas de ejecución privada para el ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización o sector de suelo urbanizable, el proceso ad hoc para la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución habrá de tramitarse simultáneamente al procedimiento para el establecimiento del sistema de ejecución y por las mismas personas, físicas o jurídicas, que estén legitimadas para promover el procedimiento para el establecimiento del sistema de ejecución.
-
2. Tramitación del procedimiento:
- a) Promovido el proceso por quien esté legitimado al efecto, la Administración Pública que haya aprobado provisionalmente dicho instrumento de ordenación deberá adoptar acuerdo o resolución expresos de iniciación del proceso.
-
b) Una vez adoptado el acuerdo anterior se elaborará, en el plazo máximo de tres meses, una propuesta inicial de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, que habrán de ser calculados de acuerdo a lo dispuesto en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico relativas al aprovechamiento urbanístico. La propuesta inicial se formalizará en los siguientes documentos:
-
1) Ficha informativa del sector, que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
- - Superficie total de suelo del ámbito o sector.
- - Superficie de cada una de las parcelas incluidas en el ámbito o sector.
- - Titulares registrales de las parcelas incluidas en el ámbito o sector.
- - Superficie de suelo ocupada por los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito o sector, previstos por el instrumento de ordenación.
- - Superficie de suelo ocupada por los sistemas locales incluidos en el ámbito o sector, previstos por el instrumento de ordenación.
- - Superficie de suelo ocupada por los sistemas generales ya existentes incluidos en el ámbito o sector.
- - Superficie de suelo ocupada por los sistemas locales ya existentes incluidos en el ámbito o sector.
- - Coeficientes de homogeneización aplicados para el cálculo del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y factores de ponderación aplicados a dichos coeficientes.
- 2) Memoria justificativa, que deberá contener, como mínimo, la explicación y justificación expresa de los coeficientes de homogeneización aplicados para el cálculo del aprovechamiento urbanístico global de equidistribución y los factores de ponderación aplicados a dichos coeficientes.
- 3) Delimitación de las unidades de actuación incluidas en el ámbito o sector.
- 4) Documento de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector.
- c) Previo informe de los servicios administrativos de la Administración Pública que haya acordado la iniciación del proceso, la propuesta inicial de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución deberá ser aprobada inicialmente por el órgano competente de la referida Administración.
- d) Una vez aprobada inicialmente, la propuesta inicial deberá notificarse a todos los titulares registrales de las parcelas incluidas en el ámbito o sector, y publicarse el acuerdo o resolución de aprobación en el Boletín Oficial que corresponda, abriéndose un plazo de información pública por un mínimo de un mes.
- e) A la vista de las alegaciones formuladas, se elaborará la propuesta definitiva de determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, que deberá formalizarse mediante los mismos documentos exigidos para la propuesta inicial, y deberá ser aprobada definitivamente por el órgano competente de la Administración Pública que hubiere acordado la iniciación del proceso.
- f) Aprobada definitivamente la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución del ámbito o sector, se publicará dicha aprobación en el Boletín Oficial que corresponda y se notificará la misma a los interesados.
- 3. Cuando el instrumento de ordenación que contenga la ordenación completa del ámbito o sector haya remitido al procedimiento regulado en esta Disposición Adicional la determinación del aprovechamiento urbanístico global y medio de equidistribución, la delimitación de las unidades de actuación y la determinación y localización de la superficie de suelo precisa para la materialización del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración Pública deberán realizarse en dicho proceso de determinación del aprovechamiento.
Segunda
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se garantizará el derecho de realojamiento y retorno de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y la normativa de arrendamientos urbanos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Sistemas de actuación
Para la ejecución de planes no adaptados al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias se podrán utilizar los sistemas previstos en él con sujeción a las siguientes reglas:
- a) Si aún no estuviere fijado el sistema, su determinación se hará conforme a lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el presente Reglamento. A tal efecto, el plazo de un año para la adopción de iniciativas previsto en el artículo 100 del citado Texto Refundido se computará a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, salvo que el planeamiento haya establecido un plazo inferior para el desarrollo del proceso de ejecución, en cuyo caso prevalecerá este último plazo.
- b) Cuando se hubiere señalado el sistema de compensación, pero todavía no se hubiese constituido la Junta, la citada previsión se entenderá referida genéricamente a los sistemas de ejecución privada, pudiendo optarse por cualquiera de ellos, conforme a lo establecido en el citado Texto Refundido y en el presente Reglamento. Si en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de éste, no se adopta iniciativa alguna al respecto, se mantendrá en sus propios términos el sistema de compensación, quedando obligados los propietarios al cumplimiento de los deberes legales correspondientes a dicho sistema.
- c) Cuando, a la entrada en vigor de este Reglamento, ya estuviere constituida la Junta de Compensación, ésta podrá optar, en el plazo de seis meses, por el sistema de concierto, por acuerdo unánime de los propietarios. En caso de que alguno de los primitivos propietarios hubiere sido expropiado por no adherirse a la Junta, se le deberá ofrecer la reversión de sus terrenos para su incorporación al sistema de concierto. Los interesados deberán optar en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del ofrecimiento, que se hará siempre con posterioridad a la adopción por la Junta del acuerdo de sustitución del sistema.
- d) La sustitución del sistema prevista en la regla anterior podrá tener lugar mientras no esté aprobado el Proyecto de Compensación.
- e) Acordada por el Ayuntamiento la sustitución del sistema, la Junta de Compensación deberá transformarse en entidad urbanística de gestión o sociedad mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y concordantes de este Reglamento.
Segunda Instrumentos de gestión en curso de ejecución
1. Los instrumentos de gestión aprobados y en curso de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación.
2. En caso de desistimiento de los interesados o de incumplimiento de los deberes, obligaciones o compromisos inherentes al sistema establecido se procederá a su sustitución por otro de ejecución pública, conforme a lo establecido en el artículo 106 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y concordantes de este Reglamento, sin perjuicio de otras consecuencias legales que sean procedentes.
Tercera Diferencias de aprovechamiento entre unidades de actuación
El aprovechamiento urbanístico correspondiente a las unidades de actuación que estén desarrollándose a la entrada en vigor de este Reglamento no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la prohibición de diferencias de aprovechamiento entre sectores en más o en menos del 15 por ciento establecida en el artículo 23.3 de este Reglamento. A estos efectos, se entenderá que la unidad de actuación está en desarrollo cuando se haya aprobado el correspondiente instrumento de gestión.
Cuarta Áreas de gestión integrada
Las disposiciones del presente Reglamento sobre las áreas de gestión integrada serán aplicables a las previstas en planes aprobados antes de su entrada en vigor, salvo en lo relativo a la organización administrativa del área, cuando ésta ya estuviere constituida.
Quinta Licencias urbanísticas existentes
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el Ayuntamiento deberá declarar la caducidad de las licencias en caso de incumplimiento de los plazos previstos en ella para la iniciación o terminación de las obras correspondientes.
2. Cuando no proceda la declaración de caducidad y el Ayuntamiento opte por modificar o revocar la licencia, la indemnización correspondiente podrá hacerse efectiva en la forma que se convenga con los interesados y podrá consistir en la entrega de terrenos edificables en otros ámbitos del término municipal.
Sexta Actuaciones urbanísticas aisladas en suelo urbano consolidado
En el proceso de adaptación básica previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la definición o delimitación de las unidades de actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el artículo 36 del citado Texto Refundido, y en su caso, de las operaciones de distribución equitativas, podrán considerarse como Actuaciones urbanísticas aisladas, debiéndose justificar cada caso en la Memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.