Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano
- Publicado en BOIC de 10 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 10 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO
XXII

CAPITULO I
Ordenación general de los precios públicos
Artículo 216 Concepto de precio público
Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias que deriven de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades de ella dependientes, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:
- a) Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.
- b) Que las entregas, prestaciones o actividades se presten o realicen de forma efectiva por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, por no existir reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 217 Establecimiento y regulación
1. La creación, modificación o supresión de los precios públicos podrá realizarse por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería de la que dependa el órgano o a la que esté adscrito el ente público gestor de la actividad que da lugar al precio público.
2. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:
- a) Entrega, prestación o actividad de los que es contraprestación el precio.
- b) Sujetos obligados al pago.
- c) Cuantía del precio público.


Artículo 218 Cuantificación de los precios públicos
1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien entregado, del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio reducida. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que comprenderá:
- En el supuesto de fijación, la identificación y características del bien que se pretenda entregar, servicio que se pretenda prestar o actividad que se pretenda desarrollar y, en todo caso, la programación del gasto del órgano gestor del precio público y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto obligado al pago del precio público.
- Estudio analítico de los costes directos o indirectos que se derivan de la entrega del bien, prestación de servicio o actividad.
- Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.
- Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público.
2. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:
- a) Por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o actividades.
- b) Por orden de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, por Resolución del organismo autónomo gestor de la actividad que da lugar al precio público, cuando se trate de entrega de bienes corrientes, prestaciones de servicios o actividades que constituyan el objeto de su actividad, previas autorizaciones de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería a la cual está adscrito.


Artículo 219 Medios de pago
1. El pago de los precios públicos podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
- Dinero de curso legal.
- Cheque.
- Por cualquier medio que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y forma de utilización de los medios de pago a que se refiere el número anterior.


Artículo 220 Recaudación del precio público
1. Es competente para el cobro del precio público, el órgano gestor de la actividad que da lugar al mismo. En todo caso se exigirá el pago de la totalidad de la cuantía del precio público con carácter previo a la realización de la entrega, prestación o actividad de que se trate. Si existiera discrepancia sobre la procedencia o importe del precio público será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la entrega del bien, prestación del servicio o la realización de la actividad, sin el cual no podrán realizarse éstas.
2. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.
3. Cuando con posterioridad a la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de derecho público esté pendiente, por cualquier circunstancia, el pago del precio público, éste se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio.


Artículo 221 Devolución del precio público
1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.
2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.
3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.
Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.
En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.
LE0000152993_20061220

Artículo 222 Reclamación económico-administrativa
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de recaudación de los precios públicos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso
LE0000539171_20190514