Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano
- Publicado en BOIC de 10 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 10 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO XXIII
REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 223 Tasas
El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste de la materia gravada, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.
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Artículo 224 Precios públicos y privados
La cuantía de los precios públicos y privados deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Órganos competentes para ello. En tanto no se produzca esa actualización, será de aplicación la que se efectúe en los términos previstos en el artículo anterior
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.
Segunda
Se regularán por las disposiciones vigentes, dado que no están comprendidos en el ámbito del presente Texto Refundido, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria.
Tercera
El Gobierno podrá determinar las tasas que, previstas en el presente Texto Refundido, puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.
Cuarta
Las cuotas de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias y los derechos que perciban por la prestación de sus servicios a solicitud de sus asociados y usuarios, dentro de los topes que se fijan por la Administración de la Comunidad Autónoma, gozarán de la conceptuación de ingresos públicos a los efectos de exigibilidad por la vía de apremio.
Disposición Adicional 4ª dejada sin efecto por Ley [CANARIAS] 14/1994, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 («B.O.I.C.» 31 diciembre).LE0000002011_20000817
Quinta Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción
1. Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la exacción la entrega onerosa de la gasolina y el gasóleo de automoción por parte de los titulares de instalaciones de venta al público de estos productos.
2. Sujeto pasivo: será contribuyente el titular de la instalación de venta al público de gasolina y de gasóleo de automoción. Es sustituto del contribuyente el empresario que realice la entrega de la gasolina o el gasóleo de automoción al titular de la instalación de venta al público de los citados productos.
3. Devengo: la exacción se devengará en el momento de la puesta a disposición de la gasolina o gasóleo de automoción por parte del titular de la instalación de venta al público de estos productos.
4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.
5. Gestión y desarrollo reglamentario: la gestión, inspección, recaudación y revisión de la presente exacción corresponderá en cada una de las Islas Canarias al cabildo insular respectivo. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión, recaudación e inspección, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección 1ª del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refieren los artículos 155 y 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de los cabildos insulares.
Corresponderá a los cabildos insulares dictar las normas necesarias para la gestión de la presente exacción.
6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente a que se refiere el apartado 2 anterior. Dicho importe se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y políticas de transporte terrestre.
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Sexta
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo del presente Texto Refundido.
Séptima
Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de precios públicos
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Disposición adicional octava Precio público de los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
1. Hasta tanto se apruebe la normativa autonómica específica que regule esta materia, la determinación y liquidación del precio público aplicable a los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal que regule la realización de pericias a solicitud de particulares por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor y en la que fije la cuantía de dicho precio público.
2. El importe de los ingresos derivados de la actividad de los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses se destinarán a la financiación de gastos derivados de la prestación del servicio público de justicia por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
En virtud de su incorporación al presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:
- - La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.LE0000066591_19900306
- - La Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.LE0000078566_19940210
Segunda
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto-Legislativo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 de este Decreto Legislativo, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo pasen a reputarse como precios públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto Legislativo.
Véase la Res. de 3 de enero de 2020, por la que se informa sobre las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2020 («B.O.I.C.» 14 enero).LE0000657693_20200101
Segunda
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el mismo todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tercera
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
ANEXO
I
...
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ANEXO II
Terminología
1. Aguas del puerto.
Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias, son las que figuran en los planos levantados de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 2.250/1985, de 23 de octubre.
2. Clases de navegación.
A los efectos de aplicación de las tasas por la prestación de los servicios portuarios, se entenderá por:
- A) Navegación interior:
La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco (5) millas.
- B) Navegación de cabotaje:
La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco (5) millas.
- C) Navegación exterior:
Cualquier navegación no incluida en los apartados A y B.
3. Tonelaje de Registro Bruto (TRB).
Es el que figura en el Certificado Internacional de Arqueo (1969), redactado según el Convenio Internacional de 23 de junio de 1969 (R. 1.982, 2.396 y 3.097), hecho en Londres, en la Lista Oficial de Buques de España, o, en su defecto y sucesivamente, en el "Lloyd's Register of Shipping", y a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente.
4. Cruceros turísticos, excursiones turísticas o de pesca deportiva.
Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- supere al 50% del total de ellos.
En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.
En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.
Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.
5. Eslora máxima o total.
Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el "Lloyd's Register of Shipping", en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.
