Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 11 de 30 de Abril de 1983
- Vigencia desde 30 de Abril de 1983. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 2000
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TITULO PRIMERO.
Del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias
- CAPITULO PRIMERO. Del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente
-
CAPITULO II.
Del Gobierno
- SECCION PRIMERA. Del Gobierno y su composición
- SECCION SEGUNDA. Del Estatuto personal de los Consejeros
- SECCION TERCERA. De las atribuciones del Gobierno
- SECCION CUARTA. Del funcionamiento del Gobierno
- SECCION QUINTA. De los Consejeros como miembros del Gobierno
- SECCION SEXTA. De la potestad reglamentaria del Gobierno
- SECCION SEPTIMA. Del procedimiento de elaboración de los Proyectos de Ley y Normas Reglamentarias
- CAPITULO III. De las relaciones del Gobierno y el Parlamento
-
TITULO II.
De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria
- CAPITULO PRIMERO. De la organización
- CAPITULO II. De las Consejerías
- TITULO III. De la responsabilidad de los miembros del Gobierno y de la Administración Pública Canaria
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
-
- 4/12/2015
-
D 233/2015 de 13 Nov. CA Canarias (delega en el Viceconsejero de los Servicios Jurídicos, en el ámbito funcional que tiene atribuido, la competencia para suscribir Convenios de Colaboración)
- 30/9/2015
-
D 194/2015 de 15 Sep. CA Canarias (delega en el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios, en el ámbito funcional que tiene atribuido, la competencia para suscribir convenios de colaboración)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase D [CANARIAS] 194/2015, 15 septiembre, del Presidente, por el que se delega en el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios, en el ámbito funcional que tiene atribuido, la competencia para suscribir convenios de colaboración («B.O.I.C.» 30 septiembre).
D 195/2015 de 15 Sep. CA Canarias (delega en el Viceconsejero de Presidencia, en el ámbito funcional que tiene atribuido, la competencia para suscribir convenios de colaboración)
- 17/8/2000
-
L 2/2000 de 17 Jul. CA Canarias (medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad y establecimiento de normas tributarias)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 5.º bis introducido por el número 1 del artículo 4 de la Ley [CANARIAS] 2/2000, 17 julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias («B.O.I.C.» 28 julio).
Número 1 del artículo 10 redactado por el número 2 del artículo 4 de la Ley [CANARIAS] 2/2000, 17 julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias («B.O.I.C.» 28 julio).
- Otras afectaciones anteriores
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 4 derogado por Ley [CANARIAS] 3/1997, 8 mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 14 mayo). Artículo 17 derogado por Ley [CANARIAS] 3/1997, 8 mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 14 mayo).
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra f) del artículo 9 derogada por Ley 2/1987, 30 marzo, de la Función Pública Canaria («B.O.I.C.» 3 abril). Letra g) del artículo 9 derogada por Ley 2/1987, 30 marzo, de la Función Pública Canaria («B.O.I.C.» 3 abril).
L 8/1986 de 18 Nov. CA Canarias (régimen jurídico de las Administraciones Públicas).- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 59 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 60 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 61 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Téngase en cuenta que el Título II fue derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 52 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 53 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 55 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 56 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 57 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 58 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto). Artículo 54 derogado por Ley [CANARIAS] 8/1986, 18 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 19 noviembre). Posteriormente se reitera la derogación en la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 1 agosto).
Exposición de Motivos
I. MARCO LEGAL
El artículo 15.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que una Ley del Parlamento Canario determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros.La referencia al artículo 15.2 de la L.O. 10/1982, 10 agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, ha de entenderse hecha al artículo 16.2, tras la modificación de la misma efectuada por la L.O. 4/1996, 30 diciembre.
Por su parte, el artículo 21.1 del propio Estatuto, establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado».La referencia al artículo 21.1 del Estatuto ha de entenderse hecha al artículo 22.1, tras la modificación del mismo efectuada por la L.O. 4/1996, 30 diciembre.
En el primer caso, el propio mandato estatutario impone la necesidad de remitir al Parlamento, para su aprobación un Proyecto de Ley reguladora del Gobierno en sus aspectos orgánicos, funcional y competencial, incluyendo lo relativo al estatuto de los miembros que lo componen.
Respecto a la Administración Pública si bien no hay, como para el Gobierno, una norma que imperativamente exija que sea regulada por Ley, no hay duda de que las íntimas conexiones entre una y otra, de una parte, y la necesidad de dotarla de una articulación que asegure su actuación según los dictados de la objetividad en la consecución de los fines generales que demanda el artículo 103 de la vigente Constitución, de otra, en buena medida reclaman que se dé un tratamiento de conjunto a la Administración y al Gobierno, y por otra parte de un tercero que puede garantizar adecuadamente la referida objetividad. Una y otra cosa sólo pueden conseguirse adecuadamente sometiendo al Parlamento un Proyecto de la Administración tal, que forme un cuerpo legal único con lo referido al Gobierno. De aquí que se haya refundido en un mismo texto el tratamiento de ambas instituciones. Lo cual, por otro lado, no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde y que nadie pone en duda, sino, antes al contrario, supone búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales y dé cumplimiento al artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía.La referencia al artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía ha de entenderse hecha al artículo 32.6, tras la modificación del mismo efectuada por la L.O. 4/1996, 30 diciembre.
II. ESTRUCTURA
En razón de los grandes grupos de materias que regula, el proyecto se ordena en tres títulos: el primero referido al Gobierno, el segundo a la Administración Pública, ambos obviamente de la Comunidad Autónoma de Canarias; y el tercero regulador de la responsabilidad de los miembros del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad.
En el primero de los títulos se comprenden sistemáticamente los Capítulos que llevan por rúbrica «Del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente», «Del Gobierno» y «De las relaciones del Gobierno y el Parlamento».
El segundo intitulado «De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias» cobija los capítulos «De la organización» y «De las Consejerías».
Completa el proyecto una disposición transitoria y tres finales.
El articulado se ha agrupado en Secciones en función de los sectores temáticos así:
La elección del Presidente del Gobierno Autónomo y su estatuto personal constituye la primera Sección del Primer Capítulo del Título que abre el proyecto. Sus atribuciones, se ordenan en la segunda Sección. Y la tercera, por fin, estudia la figura del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, cerrando el Capítulo.
Dentro del Capítulo segundo del primero de los Títulos, se recogen en la primera Sección los preceptos relativos al Gobierno y a su composición. Le sigue la sección dedicada al estatuto personal de los Consejeros: a continuación las relativas a las atribuciones del Gobierno y a su funcionamiento; le sigue la dedicada a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno, y constituyen también secciones independientes los artículos que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno y los referentes a las normas de procedimiento para la elaboración de los proyectos de Ley y Reglamentos.
El tercer Capítulo se estructura en tres secciones: la primera «Del impulso y control de la acción del Gobierno», la segunda «De la responsabilidad política del Gobierno» y la tercera y última «De la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias», con la que culmina el título primero.
El segundo Título se inicia con unos principios generales en torno a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que se configura en una primera Sección. El estudio de las Consejerías se comparte en dos Secciones relativas a la creación, modificación y supresión de sus unidades administrativas, una, y a su estructura la otra. Le sigue una tercera y última sección relativa a los Consejeros como Jefes de Departamento y a los Viceconsejeros.
III. EL PRESIDENTE
Comienza la regulación del Gobierno por la figura de su Presidente, no por dotar a aquél de un carácter presidencialista a ultranza, sino por la consideración de ser el Presidente del Gobierno, a tenor del artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía, quien ostenta la más alta representación de Canarias.La referencia al artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ha de entenderse hecha al artículo 18.1, tras la modificación del mismo efectuada por la L.O. 4/1996, 30 diciembre.
Respecto a su regulación merece destacarse la incompatibilidad absoluta del cargo con cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio, y con el desempeño de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles o industriales; régimen que se extiende al Vicepresidente y a los Consejeros, por entender que en todos los casos, se da una misma identidad de razón en función de la dedicación exclusiva y garantías de imparcialidad que requieren el ejercicio de las altas funciones que asumen.
IV. EL GOBIERNO
Se instituye la figura del Secretario del Gobierno designado por el Presidente de entre los miembros del Ejecutivo.
Se puntualizan las circunstancias bajo las cuales ha de producirse el cese de los Consejeros: por el cese del Presidente, por dimisión, por revocación de su nombramiento, por incurrir en incompatibilidad y por fallecimiento.
Se prevé el quorum exigible para la adopción de los acuerdos del Gobierno y se contempla el voto de calidad del Presidente.
Se admite la posibilidad de que puedan constituirse Comisiones Interdepartamentales que serán eficaces para lograr la coordinación de la política de interés común a los Departamentos en ellas integrados. Asimismo el articulado refleja la conveniencia de constituir Comisiones preparatorias de las reuniones del Gobierno. Se regula la potestad reglamentaria del Gobierno y la forma y jerarquía de sus diferentes manifestaciones recogiéndose expresamente los principios de legalidad, jerarquía publicidad e inderogabilidad singular de los reglamentos. Merece especial atención dentro de las facultades normativas del Gobierno, el tratamiento que se da en su participación en la función legislativa, previéndose expresamente, en el artículo 21, las facultades de dictar decretos legislativos previa delegación del Parlamento.
No se ha creído conveniente dotar al Gobierno de facultades «Praeter Legem» que no encontrarían un refrendo positivo en norma expresa habilitante; razón por la cual no se introduce en el articulado mención alguna a los decretos-leyes.
V. RELACIONES GOBIERNO-PARLAMENTO
No ha pasado por alto la necesidad e importancia de las relaciones Gobierno Parlamento. Y así se recoge la obligatoriedad, para los miembros del Gobierno, de comparecer ante la Cámara legislativa, cuando el Presidente de ésta lo requiera, para atender las preguntas e interpelaciones que se formulen.
Se prevé expresamente el compromiso del Gobierno de prestar al Parlamento cuanta ayuda e información precisa éste, ya sea del Gobierno sus miembros o Autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Como institución básica en las relaciones del legislativo con el ejecutivo se regula la moción de censura que prosperará cuando obtenga la mayoría absoluta de la Cámara. Se exige para su proposición un número de firmantes no inferior al 15 por 100 de los miembros del Parlamento y se dispone que pueden plantearse mociones alternativas con la posibilidad de que puedan debatirse conjuntamente. Por fin, se impide, como es común a todos los sistemas parlamentarios, que al no prosperar la moción, pueda ser presentada otra por idénticos signatarios durante el mismo período de sesiones.
VI. LA ADMINISTRACION PUBLICA
Al regular diferenciadamente las funciones de los Consejeros como miembros del Gobierno y las que les corresponden como titulares de Departamento, se pretende deslindar claramente la actuación política del Gobierno de la función administrativa, sin perjuicio de la potestad-función del Gobierno de dirección de aquélla.