Ley 1/1991, de 28 de enero, de estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 18 de 11 de Febrero de 1991 y BOE núm. 68 de 20 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 12 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 11 de Noviembre de 2014


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TITULO II
La regulación de la actividad estadística
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA ACTIVIDAD ESTADISTICA
SECCION 1
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 11 Enumeración
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá y adecuará especialmente a los siguientes principios rectores:
Artículo 12 Principios de interés público
La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público. Corresponderá al Parlamento de Canarias apreciar y calificar el interés público de una estadística mediante la aprobación del Plan Estadístico de Canarias a que se refiere el artículo 26, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Gobierno en el artículo 28 de la presente Ley.
Art 13 Principio de objetividad y corrección técnica
1. La actividad estadística regulada por esta Ley habrá de realizarse conforme a los principios de objetividad y de corrección técnica. Para ello, el Instituto desarrollará y aplicará la metodología y procedimiento de trabajo que garantice la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias a los que se refiere el artículo 37.
2. En todo caso, para la obtención de datos y la posterior explotación y presentación de los mismos, se empleará como unidad básica territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Isla, o también a la comarca si ésta se estableciese en la organización territorial dc Canarias.
3. Corresponde al Instituto velar por el cumplimiento de estos principios y proponer, desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para su consecución.
SECCION 2
DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLABORACION CIUDADANA
Artículo 14
Principio de la obligación de colaboración Ciudadana - Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:
- a) Las incluidas en el Plan Estadístico de Canarias a que se refiere el artículo 26 de esta Ley,
- b) Las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Canarias en los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley.
- c) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registros administrativos cuando éstos constituyan fuentes de información estadística, conforme a lo establecido en el artículo 34.
- d) Las previstas en los convenios de cooperación que suscriban, en su caso, el Instituto con los Organismos de estadística de otras Administraciones Públicas.
Artículo 15 Ambito de obligación
1. La obligación de suministrar información, a la que se refiere el artículo anterior, se extiende a todas las personas, cualesquiera que sea su naturaléza y nacionalidad, que tengan su domicilio o residencia, o ejerzan su actividad en el territorio de la Entidad que realice la actividad estadística.
2. La obligación de colaboración podrá extenderse a las actividades que se desarrollen fuera del territorio de la Entidad que realice la actividad estadística, siempre que fuera apropiado a las finalidades perseguidas por la estadística y estuviera previsto en las normas reguladoras de la misma.
3. La misma obligación de suministrar información se extenderá asimismo a todas las Administraciones Públicas ubicadas en Canarias, en lo que se refiere a actividades llevadas a cabo dentro de este territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución Española.
Artículo 16 Modalidad de la obligación
1. La información ha de ser veraz y deberá ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras.
2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieran datos obrantes en cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, autoridades y funcionarios responsables, en cada caso, prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
3. Las normas reguladoras de cada estadística podrán establecer, si procediera, modalidades de compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información, cuando tales gastos procedan de la exigencia de soporte informático o cualquier otro sistema de información de especial complejidad técnica, o que obligue a una previa recopilación de datos que en la forma solicitada no se hallen a disposición de la administración ordinaria del informamte.
Artículo 17 Información al ciudadano
Junto a la solicitud de información habrán de hacerse saber a los sujetos informantes los siguientes extremos:
- a) La naturaleza, características y finalidad de la actividad estadística que se realiza.
- b) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.
- c) Las sanciones que pudieran inponérseles por el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley.
- d) La protección que les dispensa el secreto estadístico.
SECCION 3
DEL SECRETO ESTADISTICO
Artículo 18 Concepto y contenido del secreto estadístico
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza, previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. Los datos a los que se refiere el apartado anterior sólo podrán ser consultados cuando lo autoricen expresamente, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido, al menos, veinticinco años desde su muerte o cincuenta años desde el suministro de la información.
4. El suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Artículo 19 Datos amparados
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individuales de comunicación obligatoria.
2. Se entiende que son datos individuales aquellos que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 20 Datos no amparados
1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples listas de establecimientos, Empresas, explotaciones y Organismos o entes de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, indicador de tamaño y otras características generales.
2. Asimismo, tampoco lo estarán las relaciones nominales de carácter personal que no contengan más datos que la simple referencia de identificación personal y que hayan sido publicadas o sean de conocimiento público.
3. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que les conciernan, que figuren en los directorios estadísticos y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contuvieren.
Artículo 21 Protección de la intimidad y datos administrativos
1. La actividad estadística regulada por esta Ley se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento, en especial la recogida en los artículos 16.2 y 18, apartados 1 y 4 de la Constitución.
2. Los datos que se deriven de expedientes administrativos, no proporcionados por los administradores como información estadística, gozarán de la confidencialidad que reconozcan, en general, las leyes admmistrativas.
Artículo 22 Sujetos obligados
1. Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, Organismos o Instituciones de cualquier naturaleza que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendrá aun después de que las personas obligadas a su cumplimiento concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
2. Quienes no estando sometidos al deber de secreto estadístico tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo por incumplimiento del deber de secreto estadístico de los obligados a él, quedarán obligados también a su cumplimiento.
3. A excepción de la posibilidad de transmisión de información para la exclusiva finalidad de actividad estadística entre órganos obligados al mantenimiento del secreto estadístico, dicho deber será operativo respecto a los demás órganos y personas de cada ente a que pertenezca el sujeto obligado.
Artículo 23 Renuncia al derecho del secreto estadístico
1. El derecho del informante a que la Administración cumpla con el deber secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa, realizada en documento escrito.
2. La anterior declaración podrá tener finalidad general o estar limitada a unos usos determiados. En este caso, las personas, Instituciones o entes beneficiarios habrán de mantener el secreto estadístico en relación a otros usos distintos de los autorizados.
Artículo 24 Incumplimiento
EI incumplimiento del deber del secreto estadístico dará lugar a las responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público o asimilado a efectos de actividad estadística, y de la potestad sancionadora a que se refiere el título IV de esta Ley.
SECCION 4
DE LA PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS
Artículo 25 Publicidad de los resultados y certificaciones
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán públicos. En los supuestos de publicación o difusión del resultado de la actividad estadística, ésta se hará siempre con carácter global, con la máxima celeridad posible, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley.
2. Cualquier interesado podrá consultar los resultados estadísticos y solicitar certificación sobre los mismos, a cualquier nivel de agregación disponible, siempre que no atente a la protección del secreto estadístico.
3. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto, tendrá la consideración de documento del Gobierno Canario y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Canarias en los términos que establece el Reglamento de la Cámara.
4. El Instituto podrá facilitar a quien lo solicite otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:
- a) No contravenir el secreto estadístico.
- b) Reunir las suficientes garantías técnicas.
- c) Pago previo del precio que se determine, si procediere.
- d) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.
5. El Instituto es el único Organismo habilitado para el libramiento de certificaciones oficiales respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Canarias a que se refiere el artículo 26, o a las realizadas en el supuesto previsto en el artículo 28 de esta Ley, salvo que se prevea otra cosa en las normas reguladoras.
CAPITULO II
EL MARCO DE LA ACTUACION ESTADISTICA
SECCION 1
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ESTADISTICA
Artículo 26 El Plan Estadístico de Canarias
1. El Plan Estadístico de Canarias es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
2. El Plan Estadístico de Canarias contendrá, como mínimo:
Artículo 27 Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias
1. Corresponde al Instituto Canario de Estadística la elaboración del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.
2. La aprobación del Plan Estadístico de Canarias se llevará a cabo mediante decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Su vigencia será de cinco años, salvo que el mismo estableciera motivadamente otra duración diferente, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo plan al término de aquella, con las excepciones establecidas por el propio plan.
3. El Plan Estadístico de Canarias podrá ser modificado durante su vigencia

Artículo 28 Estudios estadísticos
1. El Instituto Canario de Estadística, a través de sus unidades estadísticas o mediante acuerdo o convenio con las correspondientes consejerías, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichas consejerías u organismos públicos vinculados o dependientes, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
2. La elaboración de un estudio estadístico requerirá de un informe de inicio, que se comunicará al director del Instituto Canario de Estadística para su planificación, y que contendrá al menos:
- a) Objetivos.
- b) Periodos y ámbitos territoriales de referencia.
- c) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
- d) La comunicación de datos personales para fines estadísticos.
3. Cuando tales estudios impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, se requerirá un informe favorable del director del Instituto Canario de Estadística.
4. En su difusión deberá especificarse su carácter de estudios estadísticos. El Instituto Canario de Estadística dictará normas técnicas necesarias para su difusión. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales

Artículo 29 Los Programas Estadísticos Anuales
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Estadístico de Canarias durante los años de vigencia de éste.
2. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados cada año por el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto y tendrán una vigencia máxima de un año.
3. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de actividades estadísticas a realizar en el período, determinando, como mínimo, los mismos datos que vienen contenidos en el artículo 31.
SECCION 2
REGULACION DE LAS ESTADISTICAS
Artículo 30 Primacía técnico-estadística
1. El Instituto dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, claslficación de datos y cualesquiera otras que constribuyan a homogenizar la actividad estadística pública en la Comunidad Autónoma de Canarias. Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En el desarrollo de la actividad estadística habrá de considerarse especialmente la estructura insular y la organización territorial adecuada para la obtención de datos y presentación de resultados.
Artículo 31 Regulación de las estadísticas
1. En relación con cada estadística en concreto, el Director del Instituto aprobará sus normas reguladoras, que habrán de determinar, como mínimo:
- a) Los objetivos.
- b) El ámbito territorial.
- c) La periodicidad.
- d) Los Organismos que han de intervenir en su elaboración, así como el tipo o naturaleza de su intervención.
- e) Los Organismos facultados para reclamar la información cuando ésta sea obligatoria y los sujetos obligados a suministrarla, así como los plazos y formas de esta obligación.
- f) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
- g) La forma y plazo, en su caso, de difusión del resultado estadístlco.
2. Para que produzca efecto, la norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias»
Artículo 32 Peticiones a las Administraciones
1. Para la ejecución del Plan Estadístico de Canarias, el Instituto podrá recabar de los Departamentos, Organismos, Entes y Empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias cuantos datos precise.
2. También podrá recabar estos datos de las Entidades locales, de los Entes públicos regidos por la legislación de Régimen Local y de los Entes privados dependientes de aquéllos. La petición de tales datos podrá originar, en su caso, derecho a la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca.
3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.
Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.
El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos
Artículo 33 Aprobación y oficialidad de los resultados
1. La aprobación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico de Canarias corresponde al Instituto, de los mismos se dará cuenta al Gobierno y al Parlamento.
2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales

3. El Gobierno de Canarias podrá atribuir valor oficial a las estadísticas a las que se refiere el apartado anterior, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias para su regulación, siempre que sus resultados hayan sido formal y definitivamente aprobados.
Artículo 34 Acceso a ficheros de datos
1. El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información.
2. Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística.
4. El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes.
5. A los efectos de este artículo se entiende por:
- a) Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso.
- b) Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos.
- c) Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa.
- d) Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos.
- e) Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos

Artículo 35 Conservación de la información estadística
1. El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
3. Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director

Artículo 36 Recepción, envío y depósito de información estadística
1. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.
2. Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.
3. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas
