Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 66 de 28 de Mayo de 1990 y BOE núm. 144 de 16 de Junio de 1990
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1990. Esta revisión vigente desde 09 de Abril de 2002


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TITULO III
De los Consejos de Colegios de Canarias
Artículo 24
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Canarias podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias.
2. La creación del Consejo de Colegios de Canarias exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de constitución del Consejo sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en el archipiélago.
3. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de la Presidencia.
4. Los Consejos creados por Decreto del Gobierno de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 25
Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, slempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Canarias.
Artículo 26
1. Los Estatutos de los Consejos determinarán sus órganos de gobierno, la forma de elegir a sus componentes, su régimen de competencias y funcionamiento y las circunstancias descritas en el artículo 20 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos responderán a los principios democráticos.
3. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo adoptará los acuerdos por mayoría, exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los representantes de cada uno de los Colegios presentes.
Artículo 27
Los Consejos de Colegios de Canarias tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y las siguientes:
- a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.
- b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
- c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes.
- d) Modificar sus Estatutos.
- e) Resolver, si así se prevé en los Estatutos, los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.
- f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios del Consejo.
- g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
- h) Aprobar sus presupuestos.
- i) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
- j) Velar por que la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
- k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.
- l) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
- ll) Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19, d), de esta Ley.
- m) Las que le atribuya ésta u otra Ley.