Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 244 de 19 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 47 de 23 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO IV
DE LAS RELACIONES FINANCIERAS CON LAS CORPORACIONES LOCALES
Artículo 77 Créditos por transferencias y delegaciones de competencias a las Corporaciones Locales
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por las Corporaciones Locales que, como aportaciones dinerarias, se consignen en la Ley anual de Presupuestos, como «Transferencias y Delegaciones a Corporaciones Locales», se librarán a cada una con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final Segunda de la presente Ley, la misma entra en vigor el día 1 de enero de 2008, excepción hecha de los artículos 11.3, 11.4 y 17 que lo hacen al día siguiente de su publicación en el «B.O.I.C.», y de los artículos 2 y 3 -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008- y los Títulos II (salvo los artículos 33 y 37) -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008-, IV (salvo el artículo 78) y V cuya entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2007.LE0000238049_20220101
Artículo 78 Gestión de los créditos con destino a obras o servicios competencia de las Corporaciones Locales
1. Los créditos que anualmente se consignen en la Ley de Presupuestos, destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias competencia de las Corporaciones Locales habrán de distribuirse territorialmente.
2. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de las respectivas consejerías y oídas las Corporaciones Locales, con competencia en la materia, establecer los criterios de distribución y las condiciones de su aplicación. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.
3. Los créditos que corresponda gestionar a cada Corporación Local, se librarán y harán efectivos al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije. No obstante, el primer pago se hará efectivo tan pronto se haya efectuado la distribución territorial de los créditos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito, no distribuido en el origen, con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, o para su gestión por un órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente, con la finalidad de asegurar la plena efectividad de dichos créditos o garantizar idénticas posibilidades de obtención por parte de sus potenciales destinatarios.
5. Los remanentes de fondos no comprometidos al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Corporaciones Locales, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como remanentes, que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir, en el ejercicio a cada Corporación Local. Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediato anterior, y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente.
6. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Corporaciones Locales remitirán al departamento correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año.
Téngase en cuenta que el número 2 de la Disposición Final Segunda de esta Ley, establece que el Título IV entrará en vigor el día 1 de enero de 2007, salvo el artículo 78 que lo hace el día 1 de enero de 2008.LE0000238049_20220101
Artículo 79 Anticipos a cuenta a las Corporaciones Locales
El consejero competente en materia de Hacienda podrá conceder a las Corporaciones Locales, siempre que la situación de Tesorería lo posibilite, anticipos a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Régimen Económico y Fiscal, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería.
Estos anticipos habrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se prevean.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final Segunda de la presente Ley, la misma entra en vigor el día 1 de enero de 2008, excepción hecha de los artículos 11.3, 11.4 y 17 que lo hacen al día siguiente de su publicación en el «B.O.I.C.», y de los artículos 2 y 3 -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008- y los Títulos II (salvo los artículos 33 y 37) -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008-, IV (salvo el artículo 78) y V cuya entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2007.LE0000238049_20220101
Artículo 80 Sistema de cuenta corriente
Reglamentariamente se regulará el sistema de cuenta corriente a efecto de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos de las Corporaciones Locales frente a la Hacienda Pública.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final Segunda de la presente Ley, la misma entra en vigor el día 1 de enero de 2008, excepción hecha de los artículos 11.3, 11.4 y 17 que lo hacen al día siguiente de su publicación en el «B.O.I.C.», y de los artículos 2 y 3 -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008- y los Títulos II (salvo los artículos 33 y 37) -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008-, IV (salvo el artículo 78) y V cuya entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2007.LE0000238049_20220101
Artículo 81 Operaciones de tesorería con las Corporaciones Locales
En los supuestos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma actúe exclusivamente como intermediaria en la distribución de aportaciones, provenientes de la Unión Europea o de los entes que forman parte del sector público estatal con destino a una Corporación Local, los fondos recibidos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de tesorería.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final Segunda de la presente Ley, la misma entra en vigor el día 1 de enero de 2008, excepción hecha de los artículos 11.3, 11.4 y 17 que lo hacen al día siguiente de su publicación en el «B.O.I.C.», y de los artículos 2 y 3 -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008- y los Títulos II (salvo los artículos 33 y 37) -a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008-, IV (salvo el artículo 78) y V cuya entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2007.LE0000238049_20220101