Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 248 de 21 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2010
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 2009.


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TÍTULO II
NORMAS TÉCNICAS
Artículo 4 Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades
1. Las infraestructuras de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones impuestas por la vigente normativa de telecomunicaciones, siguiendo criterios de sostenibilidad ambiental, uso eficiente de los recursos naturales y adaptación paisajística, y dentro del marco establecido en las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y lo establecido en las Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones y los instrumentos que la desarrollen, en su caso.
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
- a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
- b) Garantizar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a la población de Canarias.
- c) Prevenir las afecciones al paisaje.
- d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico, y se cumplan los requisitos regulados conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.
- e) En los casos en que se imponga el uso compartido, la Administración actuante determinará el emplazamiento que mejor se adecue a las determinaciones de su planeamiento, pudiendo no obstante los operadores, de mutuo acuerdo o con la intervención administrativa que procediera, solicitar que sea otro el emplazamiento autorizado. En estos casos, podrá autorizarse el así solicitado siempre que no contravenga el planeamiento y las demás normas de aplicación.
Artículo 5 Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos
Las instalaciones objeto de esta ley han de cumplir los niveles máximos de exposición establecidos por la legislación estatal y europea.
Artículo 6 Normas de protección ambiental
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de telecomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos en aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ni en los espacios naturales protegidos calificados por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, excepto cuando sus instrumentos de planeamiento lo permitan.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, en las zonas arqueológicas declaradas como bienes de interés cultural, así como en los espacios naturales protegidos, en su caso, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual. Igualmente, por razones medioambientales, se limitarán siempre que sea posible las instalaciones de telecomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles.
Las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 7 Conservación y revisión
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta ley.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el estado anterior al establecimiento de los mismos.