Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 85 de 06 de Mayo de 2003 y BOE núm. 134 de 05 de Junio de 2003
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2003. Esta revisión vigente desde 25 de Julio de 2005
TÍTULO I
DE LOS MEDIADORES FAMILIARES Y DE LAS ENTIDADES DE MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 5 De los mediadores familiares
El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6 De las entidades de mediación familiar
Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7 De los derechos del mediador familiar
El mediador familiar siempre puede optar por renunciar a alguna mediación solicitada, no iniciando la misma o finalizando alguna ya iniciada, en ambos casos mediante escrito motivado justificativo de las causas.
Igualmente, el mediador familiar, salvo pacto expreso y voluntario al respecto, tiene derecho a la percepción de una compensación económica u honorarios, así como al reintegro de los gastos que la mediación le cause. Sus honorarios profesionales serán los mismos que establezcan las normas orientadoras de sus respectivos colegios profesionales.
Artículo 8 De los deberes del mediador familiar
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:
Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.
Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando ésta finalice, con o sin acuerdo.
Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.
No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.

Artículo 9 De los deberes de las partes en litigio
Las partes en la mediación familiar deberán: