Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 85 de 06 de Mayo de 2003 y BOE núm. 134 de 05 de Junio de 2003
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2003. Esta revisión vigente desde 25 de Julio de 2005
TÍTULO II
DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 10 Iniciación del proceso
El proceso de mediación familiar se iniciará mediante solicitud escrita en tal sentido realizada por todas las partes en conflicto, o de cualquiera de ellas con el consentimiento de la otra.
Artículo 11 De la propuesta y designación de la persona mediadora
El mediador familiar habrá de ser aceptado por las partes en conflicto, pudiéndose designar del siguiente modo:
- - Mediante designación de las partes en conflicto, o de una de ellas con el consentimiento de la otra.
- - Mediante designación por la entidad mediadora a la que se haya solicitado la mediación.
- - Mediante designación del colegio profesional o del organismo público competente en mediación familiar de entre los profesionales inscritos en sus respectivos colegios así como en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria.
Artículo 12 De la reunión inicial
Una vez instada la mediación por las partes, haberse designado el mediador familiar y haber aceptado éste la mediación, el mediador familiar deberá convocar a las partes en conflicto a la sesión inicial, en la cual el mediador informará a las partes de sus derechos y deberes, así como de los derechos y deberes del mediador, de las características del procedimiento, su duración, de las personas que van a intervenir como consultores, en su caso, de la compensación económica u honorarios profesionales que la misma devengue, así como de los gastos en que se incurra, debiéndose fijar además, las cuestiones que van a ser objeto de la mediación y la planificación de las sesiones que vayan a ser necesarias.
De la sesión inicial se levantará el acta inicial que deberá ser firmada por el mediador y las partes en conflicto en prueba de conformidad.
Artículo 13 Duración del proceso de mediación familiar
La duración de la mediación familiar dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar, no pudiendo exceder de tres meses desde la fecha de la sesión inicial, si bien se puede prorrogar por otros tres meses, cuando mediante escrito debidamente motivado, se aprecie su necesidad a solicitud de las partes o del propio mediador.
Artículo 14 Terminación del proceso de mediación
El proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo alguno.
Párrafo 1.º del artículo 14 redactado por el artículo 7 de la Ley [CANARIAS] 3/2005, 23 junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar («B.O.I.C.» 5 julio).Vigencia: 25 julio 2005
De dicha sesión, se levantará acta final, que deberá ser firmada por el mediador y por las partes en conflicto, en prueba de conformidad.
Del acta final, se librarán tantos ejemplares como partes en conflicto haya.
Los acuerdos que consten en el acta final, serán válidos y obligarán a las partes que lo hayan suscrito, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
El acta final podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según los casos correspondan.